REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000244
ASUNTO: BP12-L-2016-000244
PARTE ACTORA: ciudadano: JESUS RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.069.226.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ciudadano FERNANDO ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.321.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.,
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos RACHID JOSE MARTINEZ y JORGE QUIJADA G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.923 y 63.834, en su orden.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 09-11-2016 el apoderado judicial abogado Fernando Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.220.321, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH,C.A.
En cuanto a los hechos refiere que su mandante empezó a prestar sus servicios de manera continua, efectiva, subordinada y remunerada por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Servicios y Construcciones Reych, C.A. como Operador de Montacargas, devengando al inicio de la relación laboral un salario diario de BsF.79,34 en aumento hasta la finalización de la relación laboral con un salario básico de BsF.681,84 en fecha 16/06/2016. Lo que configuró a su decir, un tiempo de servicio de cuatro (4) cuatro años, siete (7) meses y veinticinco (25) días.
Especifica que la labor de su representado como montacargas consistía en movilizar material dentro del área del taladro o macolla de producción como tuberías de 5 ½ pulgadas; cabillas de rotación para el pozo y cualquier otro material que se necesitare mover con ocasión de los trabajos propios de la producción petrolera, así también, recogía los escombros o material inutilizado cuando eran sustituidos, utilizando para ello el montacargas o payloader (sic); igualmente se encargaba de armar y desarmar la planchada de mantenimiento del taladro; desplazando el material dañado o inutilizado por material en condiciones optimas, movilizando y descargando dicho material dañado en una gandola para ser trasladados al patio de tuberías. Precisa que la entidad de trabajo demandada se ha dedicado a la prestación de servicios orientados al sector petrolero, específicamente para la estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) por más de quince años, convirtiéndose tal actividad en su principal fuente de lucro, realizando trabajos inherentes y conexos con los ejecutados por la estatal petrolera PDVSA, lo que convierte a su mandante en beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
Alega que la demandada cometió irregularidades en el pago de las semanas trabajadas a su mandante, enumera: Pago erróneo e insuficiente de conceptos laborales como los días de descansos (legales y contractuales); Horas Extras; Primas por Cambio de Guardia; Prima Especiales Sexto Día de Trabajo y Días Feriados.
Alega Omisión del Concepto de bono nocturnos; tiempos extras de guardias y primas dominical y concepto de comida para el cálculo del Salario Normal.
Determina que el último salario básico, fue la suma de Salario Normal BsF.2538,43 y Salario Integral BsF.3335,28.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.104.637; Por concepto de Diferencias en el pago de los intereses por concepto de depósito de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), la suma de BsF.86.949,oo; Diferencias por incumplir la Cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera, referida a la Compensación Salarial por Antigüedad, la suma de BsF.10.759,oo; Indemnización por Mora en el Pago de la Compensación Salarial por Antigüedad, la suma de BsF.1.797.208,oo. El monto total demandado asciende a la cantidad de BsF. 2.796.661,oo.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 10 de Enero de 2017, folio 21 de la 1° pieza del expediente judicial se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 05 de Mayo de 2017, folio 32 de la 1° pieza del expediente judicial, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de solución de conflicto. Y declaró terminada la fase preliminar.
En fecha 15-05-2017 se dejo constancia de la tempestividad de la contestación de la demanda. Folio 161. pieza 2° del expediente judicial.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 06 de Junio de 2017. Folio 164-167 de la 2° Pieza del expediente judicial.
En fecha 30 de Enero de 2018, por Acta de Prolongación de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad demandada de autos, ni por si, ni por medio de coapoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
No obstante a ello, es de advertir que, siendo que la parte actora demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, en orden a conceptos y circunstancias éstas que exceden de las condiciones normales de trabajo. Cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanso, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.
Ya con relación a la confesión que obra en contra de la entidad de trabajo demandada. Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
II
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados R1; R2; R3; R4; R5 y R6 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago Semanales. Y por cuanto la parte demandada como adversaria de la prueba, no impugnó las documentales, presente al momento de su evacuación. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado L Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandada como adversaria de la prueba, no impugnó las documentales, presente al momento de su evacuación. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de: recibos de pago semanales; vacaciones; retroactivo por aumentos salariales; liquidación final de prestaciones sociales. La parte demandada obligada a la exhibición, presente al momento de su evacuación, en relación a los recibos de pago, manifestó que se encuentran anexos a su escrito de promoción de pruebas, por ende, con vista del reconocimiento de los instrumentos por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Con relación a los recibos de pago de vacaciones y utilidades, la parte demandada presente al momento de su evacuación, manifestó que se encuentran anexos a su escrito de promoción de pruebas, por ende, con vista del reconocimiento de los instrumentos por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Con relación a Liquidación final de prestaciones sociales, la parte demandada presente al momento de su evacuación, manifestó que se encuentran anexos a su escrito de promoción de pruebas, por ende, con vista del reconocimiento de los instrumentos por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B Instrumento relacionado con Hoja de Vida. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce la documental folio 42 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Se observa, que la producida documental emana de un tercero en la presente causa como resulta la entidad de trabajo PDVSA. Y es de advertir, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al precisado instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce la documental folios 46-55 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado F Instrumento relacionado con Recibos de Pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post - Vacacional. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce las documentales. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G Instrumentos relacionado con Recibo de Pago de Utilidades. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce las documentales. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Con excepción, de la documental, carentes de rúbrica inserta al folio 72 y 78 pieza 1° del expediente judicial; considerando que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado H Instrumento relacionado con Pago de Retroactivos de Utilidades; Pago de Bono Post-Vacacional; Pago de Retroactivo por Compensación Salarial más Utilidades; Retroactivo de Bono Post-Vacacional; Retroactivo por Convención Colectiva Petrolera; Retroactivo Tablita; Retroactivo de Nómina y Utilidades; Retroactivo de Nómina y Utilidades; Retroactivo de Nómina; Retroactivo de Vacaciones y Utilidades; Pago de Retroactivo por Aumento Salarial; Pago de Retroactivo; Retroactivo (gastos reembolsables); Retroactivo de Nómina; Retroactivo de vacaciones y Utilidades; Pago de Bono Post-Vacacional; Pago de Retroactivo por Vacaciones; e Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Bono Vacacional. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce las documentales. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado I Instrumento relacionado con Préstamos a Cuenta de Fideicomiso. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce la documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Con excepción, de la documental, emana de un tercero en la presente causa, como resulta la entidad de trabajo INVERSIONES MATERIALES HERCULES, C.A Folio 107; BANCO MECANTIL Folio 108; 111 y FEMA-GUANIPA, C.A. Folio 112. Pieza 1° del expediente judicial. Por cuanto, es de advertir, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los precisados instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado J Instrumento relacionado con Finiquito de Pago por Terminación de Contrato. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce la documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
.-Marcado K Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. Observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio.
Con excepción de las documentales insertas a los Folios 116 y 117 Pieza 1° del expediente judicial. Por cuanto, las precisadas documentales se encuentran clasificadas y constituidas en un documento electrónico, contentivo de planilla presuntamente proveniente del portal del Seguro Social y por cuanto la misma carece de firma, sello del ente emisor, aunado al hecho de que amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Recibos de Pago de Salarios y Otros Conceptos Salariales. . Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce la documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. ubicada en la Avenida Mariño, vía La Guarapera. San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; Departamento de Recursos Humanos; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Con excepción del particular contenido en el numeral CUARTO del Capitulo II, por resultar impreciso e indeterminado. Resulta de prueba no incorporada a las actas procesales; pese a que la representación judicial insistió en su incorporación, al momento de la instalación de la audiencia de juicio. Sin embargo, con vista de la incomparecencia de la parte demandada promovente de la prueba a la prolongación de la audiencia de juicio. La parte demandante no insiste en la prueba de inspección judicial. Por ende, este Tribunal homologa el desistimiento de la prueba de inspección judicial, por ende, queda ésta desechada del proceso.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos ALINA FERNANDEZ; YENNY MARCANO y JOSE FLORES, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada, insistió en su evacuación al momento de la instalación de la audiencia de juicio. Sin embargo, con vista de la incomparecencia de la parte demandada promovente de la prueba a la prolongación de la audiencia de juicio. La parte demandante no insiste en la prueba de evacuación de las pruebas testimoniales, igualmente promovida por la parte demandada. Por ende, este Tribunal homologa el desistimiento de la prueba testimonial, por ende, quedan éstas desechadas del proceso.
IV
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos sociedad mercantil, entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 30 de Enero de 2018. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio; fecha de finalización, por ende, el tiempo de servicio; el cargo desempeñado. Asimismo se deja por establecido, al no desvirtuase con ninguna prueba del proceso, ni resultar contrario a derecho la jornada y horario de trabajo, valga decir, modalidad del sistema de guardia 5-5-5-6. Y así se decide.
Debe significar este Despacho necesariamente, en relación al régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y 2013-2015, que invoca el demandante y respecto del cual plantea y estima su petitum; que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona; mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, para resolver la controversia sometida a su juicio, del asunto seguido por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ y la entidad de trabajo PETREX S.A., dejo establecido que:
“…el amparo de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aspecto que no comparte esta Alzada pues por máximas de experiencias, quien juzga tiene conocimiento que tal texto normativo no ha recibido la homologación correspondiente para surtir sus efectos, sin embargo a fines de precisar tal argumento, se requirió de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, información relacionada sobre ello, quien mediante oficio N° 2015-0169 que riela en autos al folio ciento ochenta (180) de la tercera pieza, señaló:

“…Así mismo, este Despacho informa que el proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES (PDVSA) 2011-2013, no ha sido homologado…”. (Sic)

Por otro lado, establece el artículo 450 de la norma sustantiva laboral:

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el inspector o la inspectora del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de éste Tribunal).


En éste contexto, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última de las aprobadas, es decir la correspondiente al año 2007-2009, sumado a que el presente recurso fue ejercido por ambas partes, se procederá a la revisión de los conceptos condenados, y los que resulten estimado por la apelación in commento, así se decide.

Ahora bien, en apego a ello, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013 y 2013-2015, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última homologada, es decir, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Extensiva sus beneficios conforme al cargo del demandante. Y así se deja establecido.
Establecido el régimen jurídico aplicable al caso de autos, por las consideraciones expuestas; se observa que la parte demandante justifica y fundamenta su petitum, en orden a diferencia de prestaciones salariales devengadas durante la relación jurídico laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo, hoy demandada. Atendiendo la invocada disposición contenida en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera año 2011-2013 y Cláusula 34 del año 2013-2015.
Se impide el Tribunal por las razones expuestas precedentemente, respecto a la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera pretendidas, hacer extensivo un régimen jurídico no vigente. Por resultar contrario a derecho.
En tal sentido, al no demostrar la parte demandante, haber devengado un salario distinto a los reflejados en los recibos de pago, y/o incorporar un medio de prueba que permitiere considerar el aumento que alegó le correspondía, de tal modo que permitiere hacer extensiva la diferencia salarial, y en consecuencia la incidencia en los conceptos laborales que reclama. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera año 2011-2013 y año 2013-2015; que no se encuentra debidamente homologada para surtir todos los efectos legales. La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles, producto de un Acuerdo Obrero-Patronal; Minuta y/o Acta Convenio, en orden a la progresividad de beneficios y conceptos laborales. Que resultare en monto mayor a lo estipulado en la Cláusula vigente sobre los pretendidos conceptos, de tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, resulta forzoso para este Despacho declarar Improcendente lo peticionado, conforme a la invocada Convención Colectiva. Y se decide.
.-Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales; Por concepto de Diferencias en el pago de los intereses por concepto de depósito de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso); por Diferencias por incumplir la Cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera, referida a la Compensación Salarial por Antigüedad; por Indemnización por Mora en el Pago de la Compensación Salarial por Antigüedad. Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013 y 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013 y 2013-2015, que no se encuentra homologada. La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles, producto de un Acuerdo Obrero-Patronal; Minuta y/o Acta Convenio en orden a la progresividad de beneficios y conceptos laborales. Que resultare en monto mayor a lo estipulado en la Cláusula sobre los pretendidos conceptos, de tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE conforme a la invocada convención colectiva. Y se decide.
.-Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el demandante por concepto de DIAS DE DESCANSO (LEGALES y CONTRACTUALES); DIAS FERIADOS; DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS; SEXTO DIA ADICIONAL; PRIMA ESPECIAL SEXTO (6) DIA DE TRABAJO; y PRIMA POR CAMBIO DE ROL DE GUARDIA. Por cuanto correspondió al accionante demostrar que había generado estos conceptos extras, distintos a su régimen de guardia y corresponderle en mayor cuanto al indemnizado por la demandada; situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente con ninguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES

SJT/MM/LHG