REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2016-000147
PARTE ACTORA: ciudadano: Orlando Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.998298.-
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Isobel Ron, y Alexis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 y 224.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PETREX S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Pedro Valentín Gutiérrez Rodríguez, Thaidee Guevara, Mariann Salem Pérez, Solmerys Isabel Cares Rengifo, Anifel Victoria Lozada Ibarra, Reynal José Pérez Duin, Tomas Hernández Bello, Adaneva Guerrero Rodríguez, José Miguel Medina Yegures, Nikary Vásquez Games, Yoseira Ediana Escobar Rivas, Reinaldo Alfonzo Tang, Kellice Medina, Yngrid Yurima García, Yenkelly Milimar Pico de Ichazu, Sara El Ayache El Ayache, Eligia Coromoto Barrios González, Juan Miguel Rojas Rojas, Thais Carolina Boada Ramos y Anibal Eduardo Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.403, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 10.2521, 32.322, 110.324, 23.747, 100.423, 198.858, 96.574, 238.387, 139.109 y 219.336, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
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ANTECEDENTES
En fecha 11 de Julio del año 2016 se da inicio al presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano Orlando Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.998.298, representado judicialmente por la abogada ISOBEL RON, titular de la cedula de identidad Nº 8.490.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de enero 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Primero, con ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 23-A, por motivo del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Mediante auto de fecha doce (12) de Julio del 2016 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda, cumplida con la notificación de la demandada. La audiencia preliminar fue celebrada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre del año 2016; acto al que comparecen las partes promoviendo pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; la cual concluye en fecha 19 de enero del referido año sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, en la oportunidad legal fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero del 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial le dio entrada a la causa, en la oportunidad legal se procedió con la admisión de las pruebas y se fijó la audiencia de juicio publica de juicio.
En fecha 17 de abril del 2017 se instala la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos con la evacuación de las pruebas, la misma fue prolongada a los fines de continuar con el debate probatorio y concluye en fecha 07 de febrero del año 2018 con el pronunciamiento del Dispositivo Oral del Fallo; declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda.
Ahora bien siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
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ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que en fecha 13 de marzo del año 1999 ingreso a prestar servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S,A, en el cargo de Encuellador y luego de Perforador y la misma finalizo en fecha 15 de noviembre de 2.013, con un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 2 días, devengando un salario básico diario de Bs. 200,76, que es igual a Bs. 136,76 + 70 por aumento establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 con efecto retroactivo desde el 01/10/2013.
Un salario normal mensual de Bs. 14.801,39 pagadas en el periodo 01 de abril de 2013 al 28 de abril de 2013, mas el aumento salarial de Bs. 70,00 diarios que al mes suman Bs. 2.100,00, y su total suman la cantidad de Bs. 16.901,39.
Además afirma que en fecha 25 de junio de 2013 la masa de trabajadores representados por el sindicato de trabajadores petroleros y de gas de los municipios Simon Rodríguez, Guanipa, Freites, Miranda e Independencia del Estado Anzoátegui, S.T.P.G interpuso un reclamo de Protección de los Derechos a de 51 trabajadores en contra de PETREX, S.A, ESVENCA y PDVSA SERVICIOS, en el expediente signado Nº 024-2013-11-00026.
Que fue despedido injustificadamente el 20 de junio de 2013, en virtud de la mudanza del taladro G-200, y que en fecha 26 del referido mes y año interpuso junto con otros compañeros de trabajo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, en el expediente Nº 024-2013-01-264.
Describe que en fecha 29 de Julio de 2013, la referida Inspectoria del Trabajo dicto Providencia Administrativa en el Procedimiento de de Instancia de Protección de los derechos y declaro: la culminación y cierre de la instancia de protección de los derechos aperturada de oficio entre los trabajadores del G-200 y Petrex, S.A, y se ordeno el pago de los salarios dejados de percibir tomando como base el salario normal y la prosecución de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos suspendidos,
Que en fecha 29 de Octubre de 2013, la Inspectoria del Trabajo de El Tigre del estado Anzoátegui, en los expedientes signados Nº 024-2013-000262 y 024-2013-000263 declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de todos los trabajadores desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, providencias Nº 101-2013 y 102-2013, argumenta la cosa juzgada.
Arguye que en fecha 08 de noviembre de 2013 la empresa Petrex, S.A se compromete con los trabajadores incluyendo el actor a pagar 1.-) prestaciones sociales de todos los trabajadore3s asociados al G-200 que reclaman su reenganche conforme a la CCP calculadas hasta el 20/07/2013. 2.-) un monto equivalente al 40% de la prestación de antigüedad; 3.-) Pagar los salarios caídos y la TEA ordenados en la providencia administrativa desde el despido hasta el 08/11/2013 y que el pago seria el 15/11/2013; y suscribieron transacciones homologadas por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 15/11/2013, transcribe la cláusula tercera en la que refiere que se estableció lo siguiente:
(…) fijaron como acuerdo definitivo el pago de Bs. 325.410,86 mediante el cual se pagan los concepto de Preaviso, Antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, Indemnización LOT 1/91, Indemnización ajuste bono vacacional y examen pre-retiro, detallados en el comprobante de Liquidación de prestaciones sociales. Y adicionalmente la empresa convino en pagar a titulo transaccional la cantidad de Bs. 157.534,42, por concepto de posibles salarios caídos desde el 20/06/2013 hasta el 08/11/2013, el pago de tarjetas electrónicas TEA y cualquier otro concepto laboral que pudiera generarse, en cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la mesa de trabajo realizada el 8/11/2013 por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre.
Así mismo señala que las cantidades, anteriormente mencionadas y convenidas compensan y trasingen en forma amplia, definitiva y total todos y cada uno de los concentos, diferencias y cualquier reclamo que exista o pudiera existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el calculo de las indemnizaciones de antigüedad, legal, contractual y/o adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, domingos trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y disa de descanso compensatorio recargo por horas extras o trabajo extraordinario, bono nocturno, salarios caídos, tarjetas de alimentación, intereses, intereses de mora, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el calculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; así como cualquier y otro salario, (…) de conformidad con la convención colectiva petrolera vigente o cualquier otra y de conformidad con la LOTTT. Igualmente estas indemnizaciones compensan cualquier otros pagos, derechos, concentos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponderle al Trabajador por cualquier aspecto relacionado con su relación laboral y/o contrato de trabajo y /o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento.
Argumenta que el acta no constituye cosa juzgada al no especificar circunstanciadamente los hechos que la motivan ni los derechos del trabajador en ella comprendida, que no se determino el salario básico, ni normal e integral, ni se determina los salarios caídos y las teas; invoca la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 372 de fecha 21/01/201, caso CPVEN.
Sustenta que con el mencionado acuerdo la empresa no les pago el aumento salarial de Bs. 70,00 con efecto retroactivo desde el 01 de octubre de 2013 conforme a la cláusula 36 del contrato colectivo 2013-2015, el cual reclama dicho concepto con la mora contractual prevista en la cláusula 70.11 por su incumplimiento, hasta el 16/07/2016.
Refiere y demanda conceptos obviados y no pagados por el patrono que forman parte del salario normal real que inciden en sus prestaciones y demás conceptos reclamados:
Alega que laboro tres (3) semanas de cinco (5) días y una (1) semana de seis (6) días, total 21 días de los cuales laboro efectivo 18 días y que le corresponde media ½ hora de tiempo de reposo y comida, 0.5 horas x 18 días equivalen a 9 horas Bs. 147,06. Calculado en el periodo 01/04/2013 al 28/04/2013 Salario básico diario de Bs. 130,76/8 horas= Bs. 16,34 multiplicado por 9 horas de las 4 ultimas semanas efectivamente trabajadas.
Reclama 3.012 días x 0,5 horas por cada día equivalen a 1.506 horas que suman la cantidad de Bs. 8.130,59.
Demanda la prima especial por 6to día trabajado y un (1) día adicional por 6to día trabajado y no pagado durante la vigencia de la relación laboral desde el 13/03/1999 al17/06/2013 efectivo trabajado, conforme a la cláusula 61 de contrato colectivo petrolero 20132-2015.
Alega que al laboraba por cada guardia 5-5-5-6 un sexto día trabajado, que el patrono jamás le pago la prima especial de 6to día trabajado desde el 13/03/1999 al 30/09/2011 es pagado a salario básico y luego desde el 01/10/2010 al 17/06/2013 a salario normal y el día adicional por 6to día trabajado desde el 13/03/1999 al 17/06/2013 pagado a razón de salario normal.
Demanda diferencias de los domingos y feriados trabajados, pagados erradamente por el patrono, correspondiente al periodo 13/03/1999 al 17/06/2013, conforme a la cláusula 7 y 23 literal d) y cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera.
Alega que los días domingos trabajados fueron pagados a salario básico desde el año 13/03/1999 al 31/10/2011 a salario básico y no especificado en los recibos de pagos el día domingo que no es día de Descanso Legal si no que era incluido en la jornada trabajada de cada semana como un día mas de guardia trabajada, cuando lo correcto es a un día y medio (1 ½ ) a salario normal, señala la diferencia de salario básico pagado a salario normal. Y que luego desde el 01/11/2011 al 17/06/2013 el patrono pago un (1) día de salario normal cuando lo correcto es un día y medio (1 ½) estando pendiente el pago de ½ día de salario normal.
Que el día feriado trabajado fue pagado erradamente a un día de salario normal cuando lo correcto es a dos días y medio (2 ½) a salario normal devengado, estando pendiente el pago de (1 ½) de salario normal. Y el día feriado trabajado que coincide con domingo que no es día de descanso legal desde el año 13/03/1999 al 30/09/2010, le pago en forma errada a un día de salario normal, estando pendiente un día y medio (1 ½ ) de salario normal y luego desde el 01/10/2010 al 17/06/2013 el patrono le debió pagar cuatro 4 días de salario normal, estando pendiente el pago de una diferencia de tres 3 días de salario normal reclamados como parte integrante del salario normal real.
Sostiene que en el periodo 01/04/2013 al 07/04/2013 el salario normal diario es de 268,30 x 1½= Bs. 402,45 por concepto de domingo trabajado y el patrono le pago Bs. 229,08 y que existe una diferencia de Bs. 173,37, calculados como parte integrante del salario normal diario a los fines del calculo de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, calculo aplicado para el resto de los domingos y feriados trabajados.
Además argumenta que el salario normal real devengado para el último mes efectivamente trabajado suma las cuatro últimas semanas tomadas en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales:
Primera semana de Bs. 2.074,61,
Segunda semana 4.156,25,
Tercera Semana 5.687,74.
Cuarta semana 2.882,79.
Sub total 14.801,39
Tiempo de reposo y comida no pagado 9 horas 16,34 147,06
Prima Especial por 6to día trabajo C1 61, 1 día 487,36
Día adicional por 6to día trabajo Cl 61 1 día 487,36
Diferencia de salario por feriado y domingo trabajo que no es de descanso 1629,25
Diferencia de prima dominical no pagada 114,88
Días compensatorios por domingos y feriados trabajado no pagado 5 días 1937,86
Aumento Salarial C 36 CCP 2013-2015, 30 días a 70,00 2.100,00
Total 36.506,55 entre 28 días equivalen a un salario normal diario de Bs. 1.303,80.
Refiere para el calculo del salario diario integral la sumatoria de las alícuotas de bono vacacional en base a 62 días por salario básico entre 360 = 34,57 y para el calculo de alícuota de utilidades multiplica el salario normal diario de Bs. 1.303,80 x 120 días entre 360 = 434,60, ambas alícuotas sumadas al salario normal diario equivale al salario integral diario de Bs.F. 1.772,97.
Reclamando los siguientes conceptos y montos:
Preaviso: 90 días Bs. 75.156,12
*Antigüedad Legal: 450 días: Bs. 586.101,90.
*Antigüedad Contractual: 225 días: Bs. 293.050,95
*Antigüedad Adicional: 225 días: Bs. 293.050,95
*Vacaciones Fraccionadas: 22,66 días: Bs. 25.699,78
*Bono Vacacional Fraccionado: 41,33 días: Bs. 6.270,63
*Utilidades Fraccionadas: 105 días: Bs. 110.164,70
* Salarios Suspendidos, periodo 20/06/2013 al 15/11/2013: 145 días Bs. 189.051,00
* TEAS: Desde el 01/07/2013 al 15/11/2013. Bs. 31.500,00
*Tiempo de Reposo y Comida: 3010 días =1505 horas. Bs. 8.174,25.
*Prima Especial por 6to días trabajado del 13/03/1999 al 17/06/2013: 141 días. Bs. 9.971,78.
* Día adicional por 6to día trabajado del 13/03/1999 al 17/06/2013: 141 días. Bs. 13.879,96.
*Diferencia de domingos y feriados trabajados: 563 días. Bs. 57.209,09.
* Días Compensatorios no pagados: 563 días. Bs. 53.838,24.
*Aumento Salarial Cláusula 36 CCP. 45 días. Bs. 3.150,00.
*Incidencia de Utilidades de los conceptos reclamados de tiempo de reposo y comida, Prima Especial por 6to día Trabajado y día adicional, diferencia de domingos y feriados trabajados, días compensatorios, y aumento salarial: 146.223,32 x 0,33% Bs. 48.253,69.
*Mora contractual por falta de pago del aumento salarial cláusula 70.11 CCP 2013-2015, y conceptos reclamados, a razón de tres días de salario normal en periodo 15/11/2013 al 15/07/2016. 970 días x Bs. 3911,40 = Bs. 3.794.058,00.
A su vez demanda la indexación judicial por conceptos reclamados por diferencias salariales y demás conceptos e interese sobre prestaciones sociales, intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional más las costas.
Reclama una suma total de ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.F. 8.564.561,15).
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego como punto previo, LA COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9 del articulo 346 eiusdem y articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 163.1 de fecha 31 de octubre del año 2008, en cuanto a que advierte que una ver realizada la transacción entre las partes, la misma tiene fuerza de cosa juzgada, y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, cuyos efectos se producen a partir de la homologación, a su vez argumenta que los conceptos pretendidos se encuentran comprendidos dentro de una transacción laboral suscrita entre las partes ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Guanipa, Miranda e Independencia del estado Anzoátegui en fecha 15 de noviembre de 2013, homologado por dicho organismo, pasado en autoridad de cosa juzgada.
Al mismo tiempo argumento en la defensa de la cosa juzgada que la transacción cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y relaciono el cumplimiento de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendida con la invocación de la cláusula tercera y el comprobante de liquidación anexo, en la que determina los conceptos a recibir por el extrabajador y los salarios utilizados para la determinación de los conceptos generados con ocasión a la relación de trabajo y que estuvo a la orden y disposición del trabajador para su verificación.
Admite la relación de trabajo con fecha de ingreso del extrabajador el 13-03-1999, y alega su finalización por terminación de contrato en fecha 20/06/2013, por terminación del contrato comercial Nº 10044600017882 suscrito entre la demandada y PDVSA Servicios, y finalización de actividades de perforación del equipo G-200.
Admite el procedimiento administrativo de protección de derechos y posteriormente de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor, y admite el pago de salarios caídos que resultaron de la providencia administrativa; además sostiene que la misma no se materializo por el acuerdo transaccional celebrado con el actor en el cual se incluyo el pago de salarios caídos, el beneficio de alimentación (TEA) mas el 40% del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice el salario normal e integral alegado en el libelo, y señala el salario normal de Bs. 468,73 e integral de Bs. 504,13, conforme al comprobante de pago de prestaciones sociales.
Niega, rechaza el despido injustificado argumentando la culminación de contrato de trabajo para obra determinada en fecha 20 de junio de 2013 con el acuerdo transaccional y niega que la relación de trabajo haya culminado en fecha 15 de noviembre de 2013 por la interpretación del actor, argumentando que la misma solo es posible al termino de la relación laboral.
Niega el carácter parcial de la transacción con la mala interpretación del actor en la cláusula tercera y quinta con la mención “pero sin estar limitados a diferencias en el calculo de las prestaciones”, niega la afirmación del actor de abono a cuenta de sus prestaciones sociales y fundamenta su negativa en el hecho de que lo que quiso dejarse establecido era que se incluían todos los conceptos mencionados en la cláusula y en el supuesto de diferencias en el calculo, estos se encuentran incluidos en la misma transacción.
Niega y rechaza cada uno de los montos y conceptos reclamados por Preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, utilidades año 2015, salarios suspendidos por providencia administrativa de fecha 29/07/2013 y 29/10/2013, vacaciones y bono vacacional fraccionados, tarjeta electrónica de alimentación, fundamenta su negativa en el hecho de estar incluidos dichos conceptos en el acuerdo transaccional homologado por la autoridad competente.
Niega el monto y concepto de aumento salarial de acuerdo a la cláusula 36 de la CCP 2013-2015 y la mora contractual conforme lo establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la referida convención, en fundamento a que la relación de trabajo finalizo en fecha 20/06/2013.
Niega el monto y concepto de tiempo de reposo y comida no pagados en fundamento a que el trabajador no demuestra que durante la media hora haya continuado prestando servicios y que fue determinado utilizando la totalidad del salario básico y argumenta su cálculo en base a ½ salario básico.
Igualmente niega los conceptos por prima especial por sexto día trabajado y falta de pago de día adicional por sexto día trabajado, diferencias de domingos, feriados y descansos e incidencias de utilidades por estos conceptos y el anterior, conforme a la convención colectiva petrolera, fundamenta su negativa en el hecho de que dichos conceptos no fueron generados y sostiene que contaba con dos días de descanso semanal y que no laboro el sexto día. Admite que se genero a partir del mes de abril del 2009 en adelante alegando su pago correcto y oportuno conforme al salario correspondiente. Al mismo tiempo que niega el concepto de diferencia salarial por estar incluido en su totalidad en el arreglo transaccional.
Finalmente niega el monto total demandado por diferencias de prestaciones sociales, mora contractual e indexación por estar incluidos los conceptos reclamados en la transacción laboral con efecto pleno de cosa juzgada y solicita la declaratoria sin lugar de los conceptos pretendidos y con lugar la defensa de cosa juzgada.
- llI-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Este juzgador al apreciar los hechos alegados por las partes y precisar el hecho controvertido referido a determinar cuándo culmino la relación de trabajo reconocida por ambas partes en virtud al acuerdo transaccional celebrada entre amabas ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui homologado en fecha 15 de noviembre de 2013; al mismo tiempo que fue controvertido la reclamación de diferencias salariales por error de calculo y falta de pago de conceptos que componen el salario normal del extrabajador en virtud del rol de guardia que este cumplía en el cargo de perforador amparado por la aplicación de la convención colectiva petrolera, tales como prima especial 6to día, día adicional por 6to día, domingos y feriados trabajados que no es descanso, prima dominical no pagada, días compensatorios por domingos y feriados no pagado y aumento salarial, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, y la diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados; toda vez que la demandada como defensa perentoria de fondo alego la cosa juzgada en virtud de la transacción que celebro con el extrabajador al termino de la relación laboral e igualmente alego el hecho extintivo de las obligaciones derivadas de la misma con el pago producido con el descrito acuerdo, al mismo tiempo que negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De manera que al quedar admitida la relación laboral la carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario y su pago oportuno, así como la fecha de culminación de la relación laboral, y en atencional l contenido del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no fundamentar el motivo del rechazo del concepto de ½ hora por tiempo de reposo y comida reclamado, le corresponde demostrar la improcedencia del mismo. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.
VALORACION DE LAS PREUBAS
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
.- Instrumentos relacionados con duplicados de recibos de pagos de salario semanales y liquidación de prestaciones sociales emitidos por la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., a favor del demandante, correspondiente al período 13/03/1999 al 17//06/2003 y liquidación de prestaciones sociales, que riela a los fólios 143 al 321 de la 1ºra. Pza, folio 2 al 314 de la 2da pieza y folio 2 al 80 de la 3ºra. Pieza del expediente; Al apreciar esto documentales se evidencian los conceptos devengados y las bases salariales percibidas por el actor; el pago de salario hasta el 23de junio de 2013 y el pago de salario normal por providencia administrativa Nº 024-2013-11-00026, en base al salario básico de Bs. 35,00, el equipo G-200 para el cual presto sus servicios, el cargo desempeñado, los montos y conceptos pagados por prestaciones sociales y liquidación; al no ser desconocido por la parte contraria se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado con la letra “A” copia simple de Providencia Administrativa, de fecha 29 de julio del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, expediente Nº 024-2013-11-000026 procedimiento de protección de derechos, que riela de los folios 101 al 109 1º pza del expediente; y marcado letra “B” Acta de fecha 08 de noviembre del año 2013, levantada en sede administrativa, donde consta la oferta de conciliación hecha por la entidad de trabajo PETREX,S.A.,a los extrabajadores, reclamantes de procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, sobre la base de pago de terminacion de la relaicon laboral al 20 d ejulio de 2013 conforme a los beneficios de la convencion colectiva petrolera, un monto de 40% de la prestacion de antiugedad, los salarios caidos ordenadas en providencias administrativa y el pago de la TEA, rielan a los fólios 110 y 111 1º pza.
De su apreciaciones evidencian providencia administrativa PD01-20136 en el procedimiento administrativo de protección de derechos con ocasión a la finalización de las obras relacionadas al servicio prestado por la demandada a PDVSA, con el equipo G-200, al cual se ordenó el pago de salarios dejados de percibir y culminación de fase de conciliación para la continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al no ser impugnada por la parte contraria, por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado con la letras “C” relacionada con copia simple de Providencias Administrativas de fecha 29 de Octubre del año 2013, Nros 101-2013 y marcado letra “D” relacionada con copia certificada de Providencia Administrativa Nº 102-2013 emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual cursa en los expedientes Nros 024-2013-01-262 y Nº 024-2013-01-263, respectivamente, que rielan a los fólios 112 al 138 1º pza del expediente. La parte demandada solicito sea desechada por impertinente, este juzgador al apreciarla, evidencia que aun cuando no esta referido dichas providencias al extrabajador reclamante, esta comprendido a un grupo de trabajadores que prestaron servicios para el mismo equipo de taladro del cual presto servicio el actor en las misma condiciones de tiempo y lugar, cuyo procedimiento se deriva del referido equipo y de los reclamos por protección de derechos ante el órgano administrativo, en las citadas providencias administrativas se evidencia que fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que prestan servicios para la demandada en el equipo de perforación Taladro G-200 en distintas locaciones en virtud que fueron despedidos por la culminación de la relación por mudanza del taladro desde San-Tome hasta PDVSA, Gas Anaco, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
.- Marcado con la letra “E”,”F” y “G”, Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, posterior a la homologación al acuerdo de pago transaccional, en la cual se realizo una mesa de trabajo por la entidad de trabajo PETREX, S.A. que rielan a los fólios 139 al folio 142, 1º pza del expediente. Al ser apreciada se evidencia que fueron impugnadas pro la parte contraria y al ser promovidas en copias simples fotostatica, se declara procedente su impugnacion, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Y asi se establece.-
.-: Promueve Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes y acta de homologación, ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 15/11/2013, riela a los folios 81 al 86, de la 3º pza del expediente, al ser apreciada se evidencia el acuerdo voluntario celebrado entre las partes al transigir las diferencias reclamadas por el actor con motivo la relación de trabajo que sostuvo con la entidad de trabajo demandada al mismo tiempo que deriva de la reclamación sostenida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el pago de tarjeta electrónica de alimentación, salarios caídos, diferencias de calculo de indemnizaciones de antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados trabajados, domingos trabajados, días de descanso legales y contractuales trabajados y no trabajados, días de descanso compensatorios, recargo por horas extras, bono nocturno, salarios caídos, tarjetas de alimentación, intereses de mora, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el calculo de utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otro salario o indemnización, y salarios que correspondan o puedan corresponder, generados durante la relación laboral con la cancelación de prestaciones sociales, y auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha 15 de noviembre de 2015, al establecerse en el mismo el desistimiento del trabajador al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo, que da por terminada la relación laboral al recibir las cantidades dinerarias que se mencionan en la transacción, igualmente al ser declarada valida el escrito transaccional fue reconocido por las partes, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se insto a la parte demandada a la exhibición de los siguientes instrumentos:
A).- Recibos de pago, emitidos semanalmente a favor del actor correspondientes al periodo 13/03/1999 al 17/06/2013 y la liquidación de prestaciones sociales emitidos por la demandada entidad de trabajo PETREX,S.A., donde se detallan los conceptos devengados por el trabajador. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien manifestó al tribunal la mismas se encuentra incorporadas en los autos a los folios 91 al 270 de la 3º pieza del expediente,
Al ser apreciada se evidencia la exhibición de la relación de pagos semanales de la nomina incorporados al expediente y reproducidos en la inspección judicial; del cual se aprecia las bases salariales de los conceptos devengados por el actor durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, y en cuanto a fue reconocida por la parte demandada la planilla de liquidación promovida por el actor, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficio a las siguientes entidades o instituciones:
.-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE, ubicada en: Avenida Francisco de Miranda, El Tigre Estado Anzoátegui, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos curso causa signada con el Nº 024-2013-01-263, seguida por el ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ SUBERO, venezolano mayor de edad titular de lá cédula de identidad Nº. V- 10.998.298 y otros trabajadores en contra de la entidad de trabajo PETREX, S.A., por Reenganche y Pago de Salários Caídos, de ser cierto informar si dicha inspetora dicto providencia administrativa signada con el Nº. 102-2013 y en el expediente Nº. 024-2013-01-262 providencia administrativa signada con el Nº101-2013, ambos de fecha 29-10-2013, en la cual se declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salários Caídos de ser posible remitir copia de la misma.
Referente a esta prueba de informe, queda DESECHADA por este juzgador en virtud que fueron evacuadas pruebas documentales que rielan a los folios 112 al 138 que guardan relación con los particulares promovidos por este medio, a los cuales se les atribuye valor probatorio.-
En relación a la prueba de oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, en la persona de su Presidente o Director: Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, Distrito Capital, Caracas. La misma fue desistida por ambas partes en la audiencia d ejuicio, motivo por el cual nada tiene este juzgador que valorar. Y asi se decide.-
INSPECCION JUDICIAL
Al apreciar este medio probatorio promovido por ambas partes, cuya evacuación consintió en la inspección de los recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del actor desde el 13/03/1999 al 17/06/2013, y relación de nomina en los registros llevados en la sede de la demandada, del cual se puede evidenciar los recibos de pagos de salarios semanales efectuados al actor bajo la ficha Nº 6027V, el pago de los conceptos generados, salarios y demás percepciones salariales devengados por el actor durante la relación laboral, así como el pago de retroactivos comprendiendo los conceptos laborales cancelados por la demandada con el pago de 6to día trabajado de guardia diurna mixta y nocturna, bonificación especial de 6to día feriados, prima por feriados, pago de días domingos y feriados, prima dominical, descansos y descansos compensatorios entre otros, tales como su fecha de ingreso inicialmente con la entidad de trabajo Precisión Dilling y luego continuo por sustitución patronal con la entidad de trabajo demandada en fecha 05 de agosto de 2002 con ultimo recibo de nomina en la semana comprendida del 17 al 23 de junio de 2013, dejándose por reproducidos los recibos de pagos de salarios valorados precedentemente que rielan a los folios 144 al 321, 1º pieza, folios 03 al folio 314 2º pieza y folio 3 al 79 de la 3º pieza cuyas resultas rielan de los folios 24 al 50 de la 4º pieza del expediente, y la relación de pago de nomina promovida por la demandada que riela a los folios 91 al folio 268 de la 3º pieza, a las cuales se les atribuye valor probatorio, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
.-Marcado con la letra “B” Relación de Pago de Nomina o Sueldo y Otros conceptos Laborales, de las fechas comprendidas desde el 13 de marzo del año 1999 hasta el 20 de junio del año 2013, folios 91 al folio 268, 3º pieza del expediente. Al ser apreciada se evidencia la relación de pago de nomina de los conceptos y salarios devengados semanalmente por el actor desde el 05/08/2002 hasta el 23/06/2013. Al guardar relación con la prueba de inspección judicial y documentales recibos de pagos promovidos por el actor del cual se le atribuyo valor probatorio precedentemente y al ser reconocido por el actor se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado con la letra “C” Relación de pago providencia administrativa Nº 024-2013-11-0026, folio 269, 3º pza. De su apreciación se evidencia el pago de 35 días de salarios dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 25/06/2013 al 29/07/2013 por el monto de Bs. 14.770,18. Al no ser impugnada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado con la letra “D” Comprobante de pago de prestaciones, folio 270, 3º pza. Esta documental se le atribuyo valor probatorio precedentemente al ser promovida igualmente por el actor que evidencia el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades en antigüedad, indemnización ajuste bono vacacional, examen pre.retiro, en el periodo comprendido entre el 13/03/1999 y 20/06/2013, por el monto de Bs. 647.611,44, con deducciones de fideicomiso banco por Bs. 312.548,04 y adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 9.518,87 e INCE Bs. 133,67., con el monto neto a percibir de Bs. 325.410,86.-
.-Marcado con la letra “E” Auto de homologación y acta transaccional realizada entre la entidad de trabajo PETREX, S.A., y el extrabajador reclamante; esta documental fue promovida por el actor al folio 91 al 86 1º pieza del expediente, en el cual quedaron comprendidos dos pagos efectuados al actor uno por Bs. 325.410,86 y otro por Bs. 257.534,42 por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, y tarjeta electrónica de alimentación hasta el 08/11/2015, a la cual se le atribuyo precedentemente valor probatorio. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
Se libro oficio de requerimiento a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SISB) antes Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de requerir a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, información relacionada con el actor referente depósitos efectuados por la demandada a la cuenta corriente Nº 01020474710100040989, durante el periodo comprendido desde el 13 de marzo del año 1999 hasta el 20 de junio del año 2013,ambas fechas inclusive. Al quedar desistida por ambas partes en la audiencia de juicio, nada tiene este juzgador qaue valorar. Y asi se establece.-
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De los hechos alegados por las partes se constata que el contradictorio está basado en determinar si opera la defensa perentoria de cosa juzgada invocada por la demandada, por la transacción celebrada entre ambas partes en fecha 15 de noviembre de 2013, homologada ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, al alegarse el pago de los conceptos reclamados por el actor, al mismo tiempo que esta controvertido el momento de culminación de la relación laboral, en determinar si dicha oportunidad fue en fecha 20 de junio de 2013 por motivo del despido del extrabajador o en fecha 15 de noviembre de 2013 cuando fue suscrita entre ambos el escrito transaccional y homologación del órgano administrativo, estando igualmente controvertida todos los conceptos reclamados.
Este juzgador, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, las cuales no pueden ser relajados por los particulares.
Este operador de justicia basa su decisión en fundamento de los citados principios y normas constitucionales y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2007-2009, atendiendo que ambas partes admiten la base de calculo de bono vacacional de 62 días de salario básico, 34 días de vacaciones a salario normal, y el pago de 120 días de utilidades anuales, equivalente al 33,33% del monto devengado; en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto le sea aplicable.
Pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto apreciando las alegaciones de las partes y las pruebas evacuadas a la cuales se les atribuyo valor probatorio.-
En principio por orden metodológico se pasa a resolver la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada, en efecto riela a los folios 81 al folio 86 de la 3º pieza del expediente, copias certificadas del escrito transaccional celebrado entra las partes, y auto de homologación de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en este sentido cabe advertir que en el referido escrito transaccional las partes acordaron dar por terminada la relación laboral en fecha 20 de julio de 2013, ahora bien, al haberse admitido por la demandada el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, habidas cuentas que tanto en dicho escrito como en la contestación de la demanda se admite el pago de prestaciones sociales por una parte y por otra de posibles salarios caídos percibidos por el actor y pago de beneficio de alimentación (TEA) en virtud del descrito procedimiento de estabilidad incoado por el actor, lo que permite considerar que al haberse procedido con el pago de dichos conceptos ha sido admitido el despido injustificado en virtud del pago de salarios caídos, aun cuando no hubo providencia administrativa que ordene el reenganche del extrabajador; aunado a ello ha sido criterio de este juzgador en sentencia dictada en la causa nomenclatura interna de este Circuito laboral Nº BP12-L-2015-328, tomando en consideración criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo transcurrido mientras dure el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se toma en consideración para el computo de antigüedad del trabajador. Y así se establece.-
En corolario con lo anterior la antigüedad es el derecho constitucional que tienen los trabajadores de su recompensa en caso de cesantía conforme lo establece el artículo 92 constitucional, y al ser la normativa que regula la materia laboral de orden publico, como ya ha sido sostenido, en ningún caso pueden ser renunciables ni relajables por convenio de las partes, de conformidad con el artículo 2 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 2: Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En este sentido cabe sostener que debemos tener presente, que se trata de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme lo establece el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse mediante tratos discriminatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
Así las cosas, como principio plausible citado en el anterior criterio referente de la inclusión del lapso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos como prestación efectiva de servicio para el calculo del periodo de antigüedad, es conveniente citar sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social en el cual establece que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva de servicio:
(…)
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo providencia del Inspector del Trabajo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, empero la entidad de trabajo demandada admite el efecto del procedimiento con la transacción y pago de salarios caídos además del beneficio de alimentación hasta el 15 de noviembre de 2013, conforme lo establece el numeral 2 de la cláusula tercera del escrito transaccional (vid, f, 83 pieza Nº 3).
En efecto, al pie del descrito acuerdo transaccional se evidencia que fue recibido por dicha Inspectoria del Trabajo en fecha 15 de noviembre de 2013, (vid, f, 84, pieza Nº 3), así mismo quedo demostrado que el auto de homologación dictado por el órgano administrativo contiene la misma fecha, en la cual declara valida el acta Transaccional presentada, en cuanto a los conceptos estipulados en “FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES” anexo al documento transaccional, quedando expresado en dicho acuerdo el Desistimiento del Trabajador al Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por ante Inspectoria del Trabajo, al dar por terminada la relación laboral al recibir las cantidades dinerarias que en la transacción se mencionan.
De manera que deja establecido este juzgador en garantía a la irrenunciabilidad de los derechos laborales como principio insoslayable del derecho del trabajo constitucionalizado en el articulo 2 y 89.2 del texto constitucional, que debe tomarse como tiempo efectivo de servicio el tiempo de duración del procedimiento administrativo de estabilidad materializándose la terminación de la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2013 con la transacción celebrada y pago de finiquito tal como fue establecido en el auto de homologación y es a esa fecha a la cual debe realizarse el calculo de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones, bono vacacional fraccionados, utilidades, tomándose en consideración el salario básico diario señalado en el comprobante de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio 85 de la pieza Nº 3 del expediente, aunado al hecho cierto que la demandada pagó salarios caídos y TEA al 15/11/2013, lo que demuestra haberse obligado en la prolongación de la relación laboral con el actor, finiquitándola precisamente en esta ultima fecha. En consecuencia debe prosperar en derecho la pretensión libelar en el calculo de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como en las utilidades fraccionadas, por el computo del tiempo de servicio desde el 13 de marzo de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2013.Y así se establece.-
Al mismo tiempo se constata que literalmente ambas partes acordaron en la cláusula tercera del escrito transaccional (vid f, 82 al 84 de la pieza Nº 3 del exp) las cantidades y conceptos cancelados comprendiendo diferencias de salario e indemnizaciones, lo que conlleva a este juzgador a considerar que fueron transadas las diferencias por los conceptos salariales libelados, tales como: Prima Especial y día adicional por 6to día trabajado, diferencia de domingos y feriados trabajados, días compensatorios no pagados, así como las incidencias en utilidades de esos conceptos; acreditándoseles a dichos conceptos el carácter de cosa juzgada, toda ves que las partes así lo declararon en el descrito acuerdo transaccional al suscribirlo en forma voluntaria, en consecuencia se declaran improcedentes tales conceptos reclamados. Y así queda establecido.-
En cuanto a los conceptos reclamados como Salarios Suspendidos, periodo 20/06/2013 al 15/11/2013: 145 días Bs. 189.051,00 y TEAS: Desde el 01/07/2013 al 15/11/2013. Bs. 31.500,00, al constatarse el pago de los mismos por estar comprendidos en la transacción celebrada por las partes, se declara improcedente su pago. Y así se establece.-
En relación al concepto reclamado como Aumento Salarial con efecto retroactivo al 01 de octubre de 2013 por aplicación de la Cláusula 36 CCP, 2013-2015, el actor reclamo el aumento de Bs. 70,00 del salario básico diario por 45 días desde el 01/10/2013 al 15/11/2013 término de la relación laboral, por el monto de Bs. 3.150,00, este juzgador considera que en aplicación al principio de progresividad de los derechos laborales y por hecho notorio judicial, mutatis mutandi dicho incremento le fue aplicado al salario básico a los trabajadores de la industria petrolera conforme a la referida cláusula, desde el 01/10/2013, y en aplicación del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada en la contestación de la demanda se limita a negar el concepto en fundamento a que la relación de trabajo finalizo en fecha 20/06/2013 y al quedar establecido que la misma finalizo en fecha 15 de noviembre de 2013, se declara procedente su pago. Y así se establece.-
Sobre el concepto de ½ hora por tiempo de reposo y comida reclamado, cabe señalar que no quedo demostrado que el actor haya prestado sus servicios de manera parcial o total durante el tiempo de media hora para su descanso por reposos y comida, en consecuencia se declara improcedente su pago.- Y así se establece.-
En relación a la pretensión del actor del pago de la penalidad de mora contractual, cabe citar el contenido de la cláusula 69.11 C.C.P:
69.11. (…). En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Del contenido de dicha cláusula el pago de prestaciones sociales o sus diferencias es al termino de la relación laboral y al quedar establecida que la misma finalizo en fecha 15/11/2013, cuyos conceptos fueron calculado erradamente al periodo 20 de junio de 2013, el actor se hizo acreedor de las diferencias de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de la penalidad reclamada en virtud de la aplicación de la convención colectiva petrolera, desde el 15/11/2013 hasta su pago, reclamado por el actor a razón de tres (3) salarios normales por cada día de retardo, en fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 400 de fecha 04 de mayo del 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, pues no puede imponérsele una carga al trabajador de intentar un reclamo cuando la obligación principal de pagar recae en la demandada, resultando procedente su pago. Y así se establece.-
Respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ratificado en sentencia Nº 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando al decir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacerse es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
Resuelta la defensa perentoria de cosa juzgada, procede este juzgador a emitir pronunciamiento de fondo respectos a los conceptos condenados, determinando previamente el salario básico (S.B) de Bs. 130,76, salario normal de las últimas cuatro semanas efectivas laboradas desde el 15/04/2013 al 16/06/2013 en virtud del disfrute del periodo vacacional en el mes de mayo 2013, cuyas semanas efectivas son las que comprenden:
15/04/2013 al 21/04/2013 = Bs. 5.687,74.
22/04/2013 al 28/04/2013 = Bs. 28.266,05 – 501,21 (examen medico pre-vacacional) – 17.041,14 (vacaciones) – 8.107,12 (bono vacacional) = Bs. 2.616,58.
03/06/2013 al 09/06/2013 = Bs. 6.608,37
10/06/2013 al 16/06/2013 = Bs. 3.968,53
Total salario normal mensual Bs. 18.881,22 entre 28 días = Salario normal diario (S.N.D) Bs. 674,32.
Ahora bien para determinar el salario integral diario se le adiciona al salario normal diario la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para calcular la alícuota de utilidades se multiplica salario normal diario por 120 días, base de calculo entre 360 días = Bs. 224,77, y para determinar la alícuota de bono vacacional se multiplica salario básico diario por 62 días de base de calculo entre 360 = Bs. 22,38, cuyo salario integral diario (S.I.D) queda determinado en Bs. 921,47. Y así se establece.-
Determinado el salario básico, normal e integral, se pasa a estimar los conceptos condenados en un periodo efectivo de servicio de 14 años, 8 meses y 2 días:
PREAVISO: Cláusula 9.a) CCP: 90 días x S.N.D = Bs. 60.688,80.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9.b) C.C.P, 30x15= 450 días de S.I.D = Bs. 414.661,50
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula .c) C.C.P, 15x15= 225 días x S.I.D = Bs. 207.330,75.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9.d) C.C.P, 15x15= 225 días x S.I.D= Bs. 207.330,75
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013: 8 meses x 120 / 12 = 80 días x S.N.D = Bs. 53.945,60
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8.a) C.C.P. 8 mese x 34 / 12= 22,66 días x S.N.D = Bs. 15.280,09.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Base de calculo admitida por las partes a razón de 62 días de salario básico diario: fracción de 8 mese x 62 / 12 = 41,33 días x S.B. = Bs. 5.404,74.
AUMENTO SALARIAL DE BS. 70,00: Se condena al pago de Bs. 70,00 como incremento del salario básico diario x 45 días en el periodo 01/10/2013 al 15/11/2013, = Bs. 3.150,00.
MORA CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 69.11, Al quedar determinado la procedencia del pago de diferencias de prestaciones sociales y por cuanto el demandante reclama el pago desde el 15/11/2013 fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago, para un total de días x tres salarios normales diarios de Bs. 674,32 x3 = Bs. 2.022,96 x 1561 = Bs. 3.157.840,56, mas los que se sigan generando hasta su efectivo pago, los cuales serán estimados por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se establece.-
EXAMEN PRE-RETIRO: 1 día de salario básico = Bs. 130,76.
Resulta un monto total por estos conceptos reclamados de Bs.f. 4.125.763,55., menos el anticipo pagado por la demandada de Bs. 325.410,86, le corresponde una diferencia a favor del actor de Bs.F. 3.800.352,69. Y así se establece.-
Respecto la estimación por indexación judicial que se reclama la misma será determinado por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de céntimos (Bs.f. 3.800.352,69), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales al demandante ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ SUBERO, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora reclamados en virtud del artículo 92 del texto constitucional, se declara improcedente en virtud de la penalidad de mora aquí condenada es sustitutiva de la misma. Y Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 20 de Julio de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, toda vez que las partes reconocieron su acreditación y pago en el comprobante de liquidación que riela al folio 80 de la pieza Nº 3 del expediente, debiendo realizarse cu calculo mediante una experticia complementaria del fallo tomándose como base el ultimo salario real percibido por el actor al termino de la relación laboral precedentemente determinado en la presente decisión. Y así se establece.-
El calculo de indexación será llevada a cabo por el Tribunal de Ejecución, utilizando el modulo de calculo de intereses de mora e indexación por el convenio del Banco Central de Venezuela con el Poder Judicial, o en su defecto por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, mediante experticia complementaria del fallo y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo los parámetros siguientes:
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta su pago definitivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.998.298, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por Accidente de Trabajo y otros conceptos reclamados. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar al demandante las sumas de dinero determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS .
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 04:00 p.m, previa habilitación del tiempo necesario conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
ASUNTO: BP12-L-2016-000147
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