REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000059
DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS PATETE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS GAETANO DIAZ BORGIA, ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, MARIA DANIELA BARBERI BERMUDEZ, ANDHERSON ARMANDO VARGAS DIAZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 100.624, 204.660, 204.668 y 204.652 respectivamente.
DEMANDADA: ASESORIA, INSTALACIONES Y SUMINISTRO, C.A. (AISCA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 02-04-1993, bajo el numero 388, folios 135 al 140, tomo 5, de los Libros de Registro de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: GUALFREDO BLANCO, CARLOS GUEVARA TOVAR, MARIOLGA GUEVARA, ERNESTO LESSEUR Y RAFAEL MENDEZ inscritos en el IPSA bajo el N° 53.773, 14.851, 98.103, 7558 y 2890 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE ENERO DEL 2018, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero del 2018, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 07 de febrero de los corrientes, data en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fue dictado el día 16 de febrero del año en curso, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y publica, fundamenta su recurso de apelación señalando que el día 15 de enero del presente año, oportunidad en la que debía celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, la misma fue reprogramada por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto en esa fecha se llevaría a cabo una reunión de jueces convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, pautando como nueva oportunidad para la celebración de la misma el día 18 de enero del 2018. Que en fecha 16 de enero de los corrientes la parte demandada solicitó el expediente ante la taquilla del archivo centralizado laboral y el mismo no le fue facilitado. Que el día 18 de enero del mismo año, su persona acudió a la sede del Tribunal y solicito el expediente en el archivo, siendo informado por los funcionarios encargados de este que el expediente se encontraba en la Secretaría del Tribunal motivo por el cual se retiro de dicha sede sin verlo. Que el 19 de enero no hubo despacho en el Tribunal de la Causa por lo que acudió el día 22 de enero a solicitar nuevamente la presente causa, sorprendiéndose con que la oportunidad para la prolongación de audiencia preliminar tuvo lugar el día 18-01-2018 no compareciendo a dicho acto; a los fines de justificar su incomparecencia señala que el expediente no le fue facilitado por el personal del archivo y que durante el lapso en el cual se llevaron a cabo los hechos narrados, se presentaron fallas en el sistema informático interno de la Sede Judicial, dificultándose así el acceso de los intervinientes a las actuaciones registradas en la causa, por lo que solicita sean apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia y, tales fines consigna en tres folios útiles copia del control de anuncio de las audiencias y del libro de solicitud de archivo de los días 16 y 18 de enero, solicitando sea revocada la referida decisión y se ordene la reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del alegato recursivo expuesto se infiere que, pretende la representación judicial de la parte recurrente, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de enero del año en curso que declaro desistido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por la incomparecencia del ciudadano CARLOS PATETE NAVARRO hoy recurrente.
Ahora bien, el dispositivo contenido en el ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandante, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de este por caso fortuito, fuerza mayor plenamente comprobables, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con la fundamentación de la apelación la parte hoy recurrente, promovió documentales contentivas del control de anuncio de audiencias llevado por el alguacilazgo laboral conjuntamente con copias fotostáticas del libro de solicitud de expedientes llevado por el archivo centralizado tanto en fecha 18 de enero de 2018 como en fecha 16 de enero de 2018 (folios 41-43 del expediente) las cuales son apreciadas en todo su mérito probatorio.
Ahora bien, de las constancias precedentemente valoradas conjuntamente con el SISTEMA IURIS 2000 quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que la representación judicial de la parte actora ciudadano CARLOS PATETE NAVARRO, se dirigió a los medios ordinarios pertinentes para acceder a la información correspondiente a la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar, y que le fue imposible por causas ajenas a su voluntad constatar la misma, por cuanto en fecha 18-01-2018 el auto mediante el cual se acordó subsanar el error material en el que se incurrió respecto a la hora de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se registro en el sistema IURIS 2000 a las 11:01 A.M., razón por la cual por máximas de experiencias si el acto fue pautado para las once de la mañana y registrada la actuación a la hora señalada mal pudo la parte recurrente tener a la vista la referida causa. Así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación del acto procesal de la audiencia por ante el tribunal de la causa, al verificarse la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad del obligado. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido y, se repone la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en un lapso no mayor de diez días de despacho contados a partir del recibo del expediente, la cual deberá realizarse mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de enero del año en curso por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE ORDENA fijar oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en un lapso no mayor de diez días de despacho contados a partir del recibido del expediente, la cual deberá realizarse mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2018.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
ZAIDA LOPEZ BRITO
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
ZAIDA LOPEZ BRITO.
|