REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-001170

PARTE ACTORA RECURRENTE: PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.945.569
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVERT EDUARDO MOROS LAZARO, JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE y ALEXIS LIENDO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.594, 83.437 y 132.943 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo del 2001, bajo el número 12, tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANIAZ RODRIGUEZ, GABRIEL ROAN SANTOS, RAFAEL ANIAZ RODRIGUEZ, PEDRO LUIS PLANCAHRT POCATERRA, MARIA CAROLINA CANO, INGRID GARCIA PACHECO, ANTONIO CANOVA GONZALEZ, MARCOS RUBEN CARRILLO PERERA, ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, GONALO PONTE-DAVILA STOLK, MARI EVELIN EMOSCHIANO NAVARRO, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, IBRAIZA SOFIA PLASENCIA RENDON, GUIDO MEJIAS LAMBERTI, RODRIGO MONCHO STEFANI, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ, VANESSA D’AMELLO GAROFALLO, ANDRES FELIPE GUEVARA BASURCO, YESSICA CARABALLO MORA, PEDRO ENRIQUE SOSA CALCAÑO, REYNALD PEREZ DUIN, TOMAS HERNANDEZ BELLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, MANUEL MALAVE, ALEJANDRA ORTIGOZA, JUAN ROJAS, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, DANIELA TORRES VARGAS Y FABIANA BENAIM MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 8.933, 19.651, 24.563, 26.475, 35.266, 45.088, 45.599, 57.540, 66.371, 68.072, 76.855, 97.685, 101.964, 117.051, 154.713, 178.245, 181.743, 185.956, 196353, 222.153, 28.653, 58.677, 75.202, 162.646, 194.130, 238.387, 96.574, 223.492 y 129.943 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2017 Y PUBLICADA EL 06 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2017, este Tribunal da por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Quinto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de noviembre del 2017 y publicada el 06 de diciembre de la referida data. En fecha 23-01-2018 mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar en fecha 01 de febrero del presente año momento en la cual comparecieron los recurrentes, difiriéndose el pronunciamiento del fallo por la complejidad del asunto para el quinto día de despacho siguiente a las tres de la tarde, siendo dictado el mismo el día 09 de febrero del presente año y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se publica el extenso de la decisión en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial actora recurrente que, no obstante haber sido declarada con lugar la demanda interpuesta, sin embargo debe manifestar su discrepancia en cuanto al salario utilizado para el calculo de las prestaciones sociales, los intereses y la indemnización por concepto de desvinculación de la relación laboral, pues tal condenatoria no fue realizada en base al último salario devengado por el actor, que comprende una porción en pesos colombianos, más la alícuota del bono de producción anual y la asignación del vehiculo, solicitando que el referido cálculo se haga en dólares o pesos colombianos, por ser esto lo que mas beneficia al demandante.

Por su parte, la representación de la sociedad demandada aduce su desconcierto con la sentencia recurrida, en cuanto a la continuidad de la relación laboral, pues desestima los alegatos esgrimidos conforme a Derecho, la condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dada la naturaleza jurídica de las actividades del actor, toda vez que las funciones desempeñadas se compadecen con un trabajador de dirección, y por ende no resulta acreedor de inamovilidad, requiriendo sea declarada sin lugar la presente demanda, con la consecuente condenatoria en costas al actor.

Así, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, esta Alzada procedió a hacer uso de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, quien entre otros aspectos expuso: “… que tenia catorce años trabajando, situación que le generó contratos en dólares en Venezuela, que por cuanto la empresa iba a formar el área Andina (Colombia, Venezuela y Ecuador), comenzó por Colombia y le ofrecen irse para allá y, por cuanto el nació el Colombia goza de la doble nacionalidad, lo que favorecía a la empresa, pues en ese país es más sencillo negociar con un ciudadano Colombiano; que paralelamente a eso continuaba con sus funciones como Gerente General en Venezuela. Que laborando en Colombia le fue aplicado acoso laboral, por cuanto hubo la contratación de un nuevo Gerente para reemplazarlo y, a tales fines se produjo una fusión de dos direcciones, la de turbina y bombas, a la primera llego el nuevo gerente a cambiar todo, que el requirió le permitieran participar en la selección del nuevo gerente, lo cual se le negó, que le tumbaron la oficina en Colombia mudándosela al piso tres a pesar de tener un impedimento físico para desplazarse, que lo botaron en el mes de septiembre y luego de varias reuniones llegó a un acuerdo con el presidente de la empresa, en Suramérica, el señor Flavio Romero, la vicepresidente de recursos humanos, junto con un abogado del bufete que hoy la representa suscribiéndose acta conciliatoria en el Ministerio del Trabajo de Colombia, en el mes de diciembre, por lo que reconoce haber recibido su liquidación en ese País, prometiéndosele que en Venezuela, se le cancelaría los beneficios laborales, equivalentes a once años, lo cual debieron hacerlo en el 2011, sin embargo lo firme el 14 de septiembre del 2014, tres años después… ”,

De la misma manera, el Tribunal interrogó al actor respecto a su estadía en Venezuela hasta el 2011, quien procedió a señalar que se fue en el 2011, pero continuo como Gerente General de la empresa en Venezuela y, en consecuencia todos los aumentos de sueldo y las operaciones de este País eran aprobadas por su persona, refiriendo adicionalmente .que se fue a Colombia a buscar tanto el local de la empresa nueva, como los equipos y empleados, donde la empresa invirtió cuatro millones de dólares, ejecutando ese presupuesto.

Igualmente indicó que realmente inicio sus labores en territorio Colombiano el 01-12-2012, pero se fue el 14-12-2011, pero continuaba prestando servicios para Venezuela porque venía cada dos meses a firmar contratos, e inspeccionar las actividades, pues por efectos de la actual tecnología se manejaba por correo electrónico y por video conferencia con el Gerente de operaciones que dejó encargado y la Gerente de finanzas.

Refirió así mismo que, dentro de sus actividades en el periodo señalado le correspondió tramitar las fiscalizaciones del SENIAT, cuando se tenían que firmar contratos, pues ejercía funciones en territorio Venezolano como Gerente General de la empresa, que si bien pasaba mayor parte del tiempo en Colombia, dada la instalación de la empresa allá, le correspondió entrenar al personal a los fines que mientras estuviera afuera la empresa continuara funcionando normalmente, circunstancia que conllevó a la formación de una sólida infraestructura, toda vez que la sociedad SULZER es una corporación a nivel mundial y, por ende cuando se trabaja para la misma, tal hecho conlleva a ejercer labores para México, Estados Unidos, Suiza y Brasil , interactuándose en tales territorios.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los alegatos recursivos, así como en consideración a la declaración del ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por razones metodológicas el Tribunal altera el orden en el cual fueron planteadas las denuncias durante la audiencia oral y pública y, procede analizar las infracciones expuestas por la representación judicial demandada, quien en primer lugar aduce que la recurrida estableció la continuidad de la relación laboral, desestimando las defensas y alegatos invocados durante la tramitación del juicio.
Al respecto, se observa que el Tribunal de la causa en su pronunciamiento estableció:
“…De la valoración de las pruebas de ambas partes quedo establecido la continuación de relación de trabajo del accionante con la demandada en Venezuela desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2014, que el accionante estando prestando sus servicio en la ciudad de Colombia, continuo prestando sus servicios en Venezuela, como Gerente General hasta el periodo 2014 según acta de asamblea extraordinaria promovida por el actor y valorada por este Tribunal el cual forma parte de las documentales marcada Q1, y que cursan en los folios 130 al 132 y sus vueltos…”. (Sic)

Ahora bien, del texto transcrito se evidencia que efectivamente, tal como denuncia la recurrente el Tribunal a quo dejo establecida la continuidad de la relación de trabajo, apreciándose del escrito de la contestación de la demanda que, la hoy apelante negó la continuidad laboral con fundamento a que el actor fue contratado en Colombia por la sociedad SULZER PUMPS COLOMBIA SAS, durante el periodo 01-09-2012 al 22-09-2014, sin embargo en criterio de quien juzga, la accionada en modo alguno dio cumplimiento a su carga procesal de demostrar tal circunstancia, pues por el contrario del contenido de la documental marcada con la letra “Q” valorada en su eficacia probatoria, se constata que el actor desempeñó el cargo de Gerente General de la demandada, SULZER PUMPS VENEZUELA S.A, hasta el día 17-12-2014 data en la que se le acepta la renuncia en acta de asamblea extraordinaria celebrada en dicha empresa, razonamiento que conlleva a desestimar por su improcedencia en derecho la denuncia examinada. Y así se decide.-

En lo referente a la condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la apelante manifiesta su disconformidad por haber sido condenada la misma, sin tomar en consideración el Tribunal de instancia que el actor era un trabajador de dirección. En este orden de ideas, resulta necesario destacar lo que al respecto el a quo dictaminó:

“…continuo prestando sus servicios en Venezuela, como Gerente General hasta el periodo 2014 según acta de asamblea extraordinaria promovida por el actor y valorada por este Tribunal el cual forma parte de las documentales marcada Q1, y que cursan en los folios 130 al 132 y sus vueltos, que la relación de trabajo culmino por despido injustificado…”(Sic)

En este contexto se advierte que, nada adujo la instancia respecto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, no obstante declaró procedente el pago de la referida indemnización, señalando que la relación laboral culminó por despido injustificado del actor.

Así las cosas, del análisis del cúmulo probatorio cursante en las actas procesales se evidencia que, el actor era Gerente General de la empresa, así como que la relación laboral culminó por renuncia de este, argumento que permite a esta Alzada establecer sin duda alguna que, mal podría acordarse la procedencia de tal indemnización, por cuanto ello resulta contrario a la norma que tipifica la actividades laborales desempeñada por trabajadores como el de autos, máxime cuando en el caso analizado se materializa la renuncia del referido ex trabajador, en consecuencia este Tribunal Superior estima procedente la delación expuesta por la representación judicial de la sociedad demandada. Y así se resuelve.-

En lo atinente a la existencia del grupo económico invocado, planteamiento expresamente negado por la empresa en la oportunidad de la litis contestación, el Tribunal recurrido determinó lo siguiente:

“…y que la demandada de autos forma parte de la Corporación Sulzer Pumps (US) Inc., quien es propietaria del 100% de las acciones del Sulzer Pumps (Venezuela), S.A., según se evidenció de según acta de asamblea extraordinaria promovida por el actor y valorada por este Tribunal el cual forma parte de las documentales marcada Q1, y que cursan en los folios 130 al 132 y sus vueltos, llegándose a tales conclusiones conforme a las pruebas promovidas por las partes, valoradas por el tribunal conforme a principio de exhaustividad y el principio de la comunidad de la prueba, tal y como se evidencia en las documentales cuanto a las empresas…”. (Sic)

Así, de la revisión minuciosa que se hiciere tanto del libelo de la demanda, como de la subsanación realizada por la parte actora conforme a lo ordenado por el Tribunal Sustanciador al dictar el respectivo despacho saneador, se evidencia que el demandante aduce que la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA S.A, es una filial de SULZER PUMPS (US) Ins y esta de SULZER PUMPS (LTD) conformando éstas un grupo económico.

En este orden se precisa en primer término que, la sociedad demandada negó la existencia del referido grupo, aduciendo que para que se verifique tal supuesto debe de existir dos o más empresas sometidas a una administración o control común, advirtiéndose que el actor en su libelo no menciona a otras empresas.

Ahora bien de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se aprecia que, la empresa demandada de manera primigenia fue SULZER PUMPS VENEZUELA S.A, considerando el demandante que la referida sociedad, forma parte del grupo económico de SULZER PUMPS (US) Ins y ésta de SULZER PUMPS (LTD), constituyendo este hecho su exclusiva carga probatoria, a tales fines cursa a los autos documental folios 163 al 167 de la primera pieza, apreciada en todo su valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que SULZER PUMPS (US) es propietaria del cien por ciento de las acciones de SULZER PUMPS VENEZUELA S.A, sin constatarse la vinculación con SULZER PUMPS (LTD), en mérito de ello forzoso es para esta Alzada declarar parcialmente con lugar dicho alegato de apelación y dejar sentado única y exclusivamente la existencia del grupo económico entre SULZER PUMPS (US) y SULZER PUMPS VENEZUELA S.A dada la materialización en las actas procesales de los supuestos de la norma sustantiva para su condena. Y así se declara.

Resuelto lo anterior, de seguidas esta Alzada procede a resolver el recurso ejercido por la parte actora, en cuanto a su discrepancia en relación al salario utilizado por el Tribunal de la causa para la determinación del cálculo de las prestaciones sociales.

Al respecto, de la lectura a la sentencia impugnada se evidencia que dictaminó:
“..dada la fecha de culminación de la relación de trabajo y a los fines de determinar el salario se convertirá la porción en Dólares utilizado la tasa de cambio oficial histórica fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que disponen que los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo disposición especial, con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago. No así el método utilizado por el accionante para el cálculo empleado en su libelo. Así se establece…”(Sic)


En el caso analizado se advierte de la revisión de las actas procesales que, constituye un punto debatido en el presente juicio el salario devengado por el actor, por cuanto la demandada negó el mismo, siendo su carga probatoria demostrarlo, no obstante la Juez a quo determina como salario a los efectos de la condenatoria de los respectivos beneficios laborales, el aducido por el actor en el libelo de la demanda, cuando es lo cierto que la referida percepción salarial se compadece con la que - en el decir del ex trabajador- devengó en territorio Colombiano, aspecto que no se configura como punto debatido en esta instancia, argumento que a juicio de quien juzga resulta suficiente para desestimar la delación examinada Y así se decide.-

Ahora bien, sin perjuicio de los razonamientos que preceden, dada la condición de instancia revisora, otorgada a este Tribunal Superior en virtud de los sendos recursos de apelación ejercidos por las partes hoy en controversia, conforme ha sido dictaminado por el Alto Tribunal, aspecto que le concede plena jurisdicción a esta Juzgadora, para resolver el mérito del asunto debatido, en primer término en razón de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, toda vez que el Juzgado de la causa, en detrimento del derecho que asiste a la referida sociedad apelante , desestimó defensas que hubiesen conllevado a una resolución diferente a la expresada en el fallo hoy impugnando, pues - se insiste - se materializa vulneración de los preceptos normativos establecido en la Ley sustantiva laboral en lo que respecta a la declaratoria de procedencia de indemnizaciones conforme al señalado articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al establecimiento del grupo económico con las empresas señaladas y el hecho de haber considerado que el actor fue contratado en Venezuela para prestar servicios en Colombia, lo cual no quedo evidenciado de las actas procesales y, en segundo lugar al estimarse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia forzoso es para quien decide, anular la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro CON LUGAR la demandada incoada y en consecuencia procede de seguidas a resolver el mérito del asunto controvertido, bajo las siguientes consideraciones.

En fecha 26-04-2016 procedió el ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO a presentar libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A, señalando que: comenzó a prestar servicios en la ciudad de Caracas, para la demandada el 04-09-2000 como contralor, devengando como salario inicial la suma de Bs.1.800.000,00, que luego de su etapa de inducción, específicamente en el mes de noviembre del 2002 fue trasladado a la ciudad de Barcelona, por cuanto, la referida empresa prestaría servicio de mantenimiento y reparación de bombas centrífugas a la industria petrolera, que sus actividades como contralor consistían en dirigir la empresa y administrarla. Que a mediados del año 2005 le fue incrementado su salario quedando conformado por una porción en bolívares y una en dólares la cual era depositada en el Citibank, asimismo le era cancelado un bono anual basado en los resultados operacionales. Que en el año 2009 es designado Gerente General de la referida empresa teniendo entre sus funciones la designación del gerente de operaciones y la superintendente administrativa, devengando un salario de Bs. 20655,00 además de una porción en dólares. Que el año 2010 la casa matriz de SULZER PUMPS decide expandir operaciones para Latinoamérica, y crear la región andina que estaría formada por las empresas de Venezuela, Colombia y Ecuador. Que en el año 2011 se inician las construcciones en Colombia, encomendándosele tales labores continuando con sus responsabilidades en Venezuela y, el 01 de enero 2012, es trasladado a Colombia prestando servicios a la empresa como Gerente Representante Legal de Sulzer Pumps Colombia S.A.S, siendo contratado en el mes de abril de 2012 a través de la empresa Gente Disponible S.A.S, teniendo un paquete salarial conformado por un sueldo básico de trece millones de pesos colombianos mas un bono anual de 22,5 % de su sueldo, además de los beneficios laborales conforme a la Ley Colombiana, que a pesar de dicha contratación continuaba sus servicios en las instalaciones de la empresa en Venezuela viajando cada dos o tres meses desde Bogota, a los fines de verificar las operaciones, que sostenía reuniones con la contadora, con la administradora, con el gerente de operaciones y ventas así como con la encargada de contratación de la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA S.A. Que en fecha 22 de septiembre 2014 SULZER PUMPS COLOMBIA S.A.S, decide entregarle una carta de despido de sus funciones en ese país, procediendo a firmar un finiquito el 02 de diciembre del 2014 mediante un arreglo conciliado por las autoridades de ese país, encontrándose conforme con el mismo. Que en fecha 17 de diciembre de 2014 suscribió un acuerdo con la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA S.A, en cuanto a la relación laboral que mantuvo con esta, sin tomar en cuenta que dejó de ser Gerente General de la referida empresa en fecha 27-04-2015 conforme al acta de asamblea levantada a tales fines y por cuanto, no estuvo de acuerdo con el monto cancelado procede a demandar al grupo económico SULZER, de la cual la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA es filial de SULZER PUMPS (US) INC y esta de SULZER PUMPS (LTD), tomando en consideración que mantuvo una sola relación de trabajo con la demandada desde el año 2000 que fue contratado en Venezuela y, posteriormente trasladado a Colombia razón por la cual conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras sean calculados sus beneficios laborales conforme a la Legislación venezolana, tomando en cuenta que devengaba un bono vacacional de 30 días y 60 días de utilidades debiendo considerarse los salarios devengados durante la relación laboral, en Venezuela de Bs17.7222,00 más $ 2219,00 y, en Colombia COPS 14.850.000,00 es decir, $7.615,00 tomando en consideración el valor del dólar DICOM vigente al 11-04-2016 además de un bono anual por metas del 22,5% del sueldo básico anual procediendo a demandar las prestaciones sociales, utilidades desde el 2012 al 2014, intereses de prestación de antigüedad, días no disfrutados de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral, indemnización por despido ascendiendo la demanda a la suma de Bs.577.567.912,69 además de la indexación e intereses de mora, costas y costos procesales.

En fecha 17-05-2016 procedió el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ordenar el despacho saneador en atención a lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21-06-2016, la representación judicial de la parte actora ciudadano Pablo Moros consigna escrito mediante el cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado, procediendo en fecha 27-06-2015 el Tribunal sustanciador admitir la demanda, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la SULZER PUMPS VENEZUELA S.A.

En fecha 05-08-2016 tiene lugar la instalación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada la audiencia preliminar en cinco oportunidades, los días 21-09, 17-10, 03 y 15-11- 2016, 14-02-2017 momento en el cual se dio por terminada en virtud de no poder llegar a ningún acuerdo las partes, momento en el que se agregaron las pruebas promovidas por estas y previa contestación de la demandada se acordó su remisión al Tribunal de Juicio que resulto competente.

En fecha 07-03-2017, se da por recibida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo admitir las pruebas en fecha 10-03-2017 y fijo oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 14-03-2017, teniendo lugar la instalación de la misma en fecha 10-05-2017 momento en el cual comparecieron ambas partes e hicieron sus alegatos, siendo prorrogada la referida audiencia los días 29-06, 14-08, 09-11-2017, dándose por concluida la misma en fecha 09 de noviembre del 2017, dictando el fallo el 22 de noviembre del mismo año.

La sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., procedió a admitir la relación de trabajo teniendo como fecha de inicio el 04-09-2000 y el cargo desempeñado por el actor. Sin embargo negó la existencia de un grupo de económico, la fecha de terminación de la relación laboral alegando que la misma fue el 31 de diciembre de 2011 por lo que no puede ser el actor beneficiario de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras si se toma en cuenta el tiempo que duro la relación laboral, negó el salario alegando que el actor al momento de la extinción del vinculo laboral devengaba Bs.27.265, 00., señala que le cancelo mediante un acuerdo presentado en la Notaria Publica la suma de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.708.583, 83) por concepto de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales y la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/CTMOS (Bs.217.693, 50), por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción por no adeudar nada.
De seguidas entra el tribunal valora las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto al principio de la comunidad de la prueba el tribunal nada tiene que valorar por cuanto es un principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho y el juez está obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas: Original de constancia de trabajo (folio 146 de la primera pieza del expediente que se encuentra marcada con la “C1”),la empresa demanda procedió a desconocer la misma por emanar de un tercero, insistiendo el actor en su valor y, siendo que esta es un original emanado de la demandada se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario básico devengado de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.345, 00) y adicionalmente recibía una compensación de UN MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CTMOS, (US$. 1.700, 00), por no encontrarse en discusión la prestación de servicio en dicho periodo, ni la fecha de ingreso y menos aun el cargo desempeñado. Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (Folios 102 al 110 de la primera pieza del expediente), copias de recibos de pago de nominas las cuales fueron impugnadas por la parte demandada desechándosele su valor probatorio. Marcada “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O” (folio 111 al 116 de la primera pieza del expediente), solicitud de vacaciones fueron impugnadas por la parte demandada por estar en copias simples, desechándose su valor probatorio. Marcada “P” (folio 117 de la primera pieza del expediente) pago de vacaciones de fecha 1°de octubre de 2011 la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por la demandada por estar en copia simple. Promovió marcadas “Q” (folio 118 de la primera pieza del expediente) contentiva de informe medico pre empleo de fecha 23 de mayo de 2006 al ser desconocida por la demandada por emanar de un tercero que no vino a ratificarla se desecha su valor probatorio. Promovió marcada “R” (folio 134 de la primera pieza del expediente) contentiva de recibo de pago por disfrute de vacaciones de fecha 1° de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 fue impugnada por la demandada por estar en copia simple y carecer de firma desechándose su valor probatorio. Promovió marcadas “P1” (folio 135 de la primera pieza del expediente) la misma fue desconocida por la demandada por estar en copia simple y no emanar de ella, por lo que carece de eficacia probatoria. Promovió marcadas “S”, “V”, “W” y “X” (folios 136 al 139 de la primera pieza del expediente) contentiva recibos de pago de utilidades y salarios periodo 1° de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2001 las cuales fueron impugnadas por la demandada por estar en copia simple y carecer de firma, por lo que se desecha la misma. Promovió marcada “Y” (folio 140 de la primera pieza del expediente) contentiva solicitud del accionante del pago de anticipo del bono anual en fecha 27 de marzo de 2012, la cual fue desconocida por la demandada por tratarse de un correo electrónico, perdiendo su valor probatorio conforme lo dispone el articulo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Marcadas “Z” y “Z-1” (folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente) contentiva recibos de solicitud de pasajes aéreos para el cierre fiscal Diciembre de 2013, la parte demandada impugno las mismas por ser copia simple aunado a no emanar de ella, desechándose así su valor probatorio. Promovió marcadas “A-1”, “A-2” y “B1” (folios 143 al 145de la primera pieza del expediente) referidos a unos correos electrónicos los cuales fueron enervados por la demanda por no cumplir para su promoción con lo dispuesto en la normativa legal aunado a estar en copia simple, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se desecha su valor probatorio. Promovió en original marcada “D1” (folio 147 de la primera pieza del expediente) contentiva de carta de trabajo de fecha 24 de febrero de 2014, donde informan la relación de trabajo con la demandada desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, la parte demandada reconoció la documental otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promovió marcada “E1” (folio 148 de la primera pieza del expediente) la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple desechándosele su valor probatorio. Promovió marcadas “G-1” y “G-2” (folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente) contentiva oficio dirigido a Sanitas de Venezuela, S.A. suscrita por el actor, procediendo la demandada a desconocerla por no emanar de ella por lo que se desecha su valor probatorio. Promovió marcada “F1” (folio 151 de la primera pieza del expediente) la cual fue impugnada por la demandada por estar en copia simple careciendo así de valor probatorio. Copia certificadas marcadas “H-1”, “H-2”, “H3”, “J-1”, “J-2”, “J3”, “K-1”, “K-2” y “K3” (Folios 152 al 160 de la primera pieza del expediente) la parte demandada reconoció la documental y por tratarse de un instrumento autenticado se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promovió en copia simple marcadas “Q1- Q7” ( folios 161 al 167 de la primera pieza del expediente) actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de Sulzer Pumps (Venezuela), S.A., celebradas en fechas 24 de mayo del 2013 y 15 de enero de 2015, la parte demandada impugno la misma. Promovió en copia certificadas marcadas “P-1 a la P3”( folios 168 al 176 de la primera pieza del expediente) certificado de existencia, representación legal o inscripción de documentos por ante la cámara de Comercio de Bogotá de fecha 12 de junio de 2012, la cual fue impugnada por la parte demandada por cuanto no estaba apostillada al constatarse tal circunstancia se desecha su valor probatorio. Promovió copias marcadas “T-1” a la “T6” (folios 171 al 176 de la primera pieza del expediente) contentiva de certificado de existencia, representación legal o inscripción de documentos por ante la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 12 de julio de 2013, la cual procedió la parte demandada a impugnarla por estar en copia simple igualmente señala que no esta apostillada la misma, al constatarse dichos alegatos se desecha su valor probatorio. Promovió marcada “Y1” (folio 177 de la primera pieza del expediente) acuerdo suscrito entre Sulzer Pumps Colombia, S.A.S. y el accionante donde proceden a modificarse las condiciones salariales del actor a partir del 01 de diciembre del 2013 del contrato de trabajo suscrito el 01 de septiembre del 2012 el cual fue impugnado por la demandada por ser copia se desecha su valor probatorio aunado a no estar apostillado. En copia certificadas marcadas “Ñ-1 -Ñ6” (folios 178 al 183 de la primera pieza del expediente) contentiva de contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrita entre Sulzer Pumps Colombia, S.A.S. y FINCA RAIZ SAS, la cual fue impugnada por no encontrarse apostillada desechándose su valor probatorio. Promovió en copia certificadas marcadas “Z-1 - Z4” (folios 184 al 187 de la primera pieza del expediente) contentiva contrato de suministro de trabajadores en misión suscrito por el actor con la empresa denominada Gente Disponible, verificada la documental carece de valor probatorio por no estar suscrita por la demandada aunado a no estar apostillada. Marcada “X1” “M1” (folio 188 de la primera pieza del expediente) acta de entrega de fecha 29 de agosto de 2014 por parte del accionante a los ciudadanos Victor Julio González Cárdenas y María Marta Bertone respectivamente de claves de acceso electrónico de bancos de la empresa Sulzer Pumps Colombia, S.A.S., la parte demandada adujo que la documental no se encontraba apostillada por lo que carece de valor probatorio. Promovió marcada “D1”, (folio 190 de la primera pieza del expediente) cesión de línea telefónica corporativa Movistar al accionante de fecha 14 de octubre de 2014, la parte demandada adujo que la documental fue promovida en copia simple, no se encontraba apostillada, la parte actora insistió en el valor probatorio, verificada la documental carece de valor probatorio. Promovió marcada “1” (folio 191 de la primera pieza del expediente), contentiva de organigrama de la empresa Sulzer Pumps Venezuela, S.A .la cual fue desconocida por la parte demandada por no presentar sello ni firma de esta por lo que se desecha su valor probatorio. Promovió marcada “2 al 9” (folio 192 al 199 de la primera pieza del expediente) contentiva de copia de pasaporte del accionante la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples desechándose su valor probatorio. Marcada “56” ( folio 203 de la primera pieza del expediente) notificación de despido por parte del Sulzer Colombia SAS, al accionante de fecha 22 de septiembre de 2014 la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no estar apostillada por lo que se desecha su valor probatorio. Marcada “57” (folios 204 al 214 de la primera pieza del expediente), contentiva de finiquito realizado por Sulzer Pumps Venezuela, S.A. al accionante, la cual fue reconocida por la parte demandada otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a su contenido conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose lo percibido por el actor. Marcada “58” (folio 215 al 217 de la primera pieza del expediente) acta conciliada ante la Inspectoría de Colombia, firmada en fecha 2 de diciembre de 2014, entre Sulzer Pumps Colombia, S.A.S, la cual la demandada enerva por haberse promovido en copia simple desechándose así su valor probatorio. Marcada “59” (folios 218 al 220 de la primera pieza del expediente) propuesta hecha por el Director de Marcelo Suhner, al accionante para que cumpla funciones en Venezuela, Colombia y Ecuador con el porcentaje % respectivo, la parte demandada impugno la documental por ser copia simple desechándole su valor probatorio. Marcada “60” (folio 220 de la primera pieza del expediente) expediente, la parte demandada impugno la documental no estar promovida conforme a la ley y, siendo que la misma se trata de una página Web de la cual no se puede verificar su autenticidad se desecha su valor probatorio conforme lo dispone el articulo 4 de la ye de Mensaje de Datos y correos electrónicos. Promovió marcada “61” (folio 221 al 227 de la primera pieza del expediente) la parte demandada impugno la documental por no estar firmada por persona alguna se desecha su valor probatorio. En cuanto a la prueba de experticia no consta a los autos sus resultas por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto. En cuanto a las testimoniales de la ciudadana EBILETZY SANTAELLA quien atendió el llamado del tribunal y al ser interrogada por la promovente manifestó:” Que trabaja para la empresa SULZER PUMPS DE VENEZUELA, como superintendente de administración y actualmente soy el coordinadora de compras. Que conoce al actor, que sabe que presto servicio para SULZER PUMPS DE VENEZUELA y SULZER PUMPS COLOMBIA, que desempeñaba el cargo de Gerente General. Que fue transferido a Colombia que ejercía el cargo de Gerente de Venezuela, que viajaba periódicamente de Colombia a Venezuela para supervisar las labores a que desempeñabas. Que sabe que fue despedido. Al ser repreguntado por la demandada indico: que sabe que el actor desempeñaba un cargo de dirección como Gerente General. Que desde que comenzó a prestar servicio en la empresa en el 2007 ya el Sr.Moros era Gerente General y el se fue o lo despidieron en el 2012, creo que tendría cuando lo conocí seis o siete años trabajando en la empresa. El ciudadano WILMER BRITO RAMON PEREZ manifestó: Que presto servicios para la demandada hasta diciembre del 2016, Que conoce al actor, que presto servicios para la empresa, que desempeño el cargo de Gerente General, que fue transferido para SULZER PUMPS COLOMBIA, que desempeñaba simultáneamente el cargo de Gerente General en Colombia y Venezuela, que viajaba constante para Venezuela para supervisar las actividades del personal de Sulzer Pumps de Venezuela. Que conoce que fue despedido y transferido para Sulzer Pumps Colombia. Al ser repreguntado por la demandada señala: Que el ciudadano MOROS fue su jefe en la empresa por cuanto el desempeñaba el cargo de coordinador de mantenimiento, que tiene conocimiento de las labores por este desempeñada porque el Sr. Moros autorizaba desde Colombia los aumentos de salarios, pagos, compras de materiales. Que lo conoció en el año 2004 yo comencé a prestar servicios en el 2005 y ya el estaba allí. Las referidas testimoniales no son valoradas por el Tribunal por cuanto los mismos se limitaron afirmar lo preguntado por el promoverte aunado a que estos fueron valorativos. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO SEGURA, MARIELBA VIELMA Y ALEXIS BRICEÑO no atendieron el llamado del tribunal por lo se declararon desiertos sus dichos. En cuanto a la prueba de informes dirigidas a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de la cual se evidencia que el actor se encontraba inscrito en el mismo por la empresa Sulzer Pumps Venezuela, S.A., desde el 16 de abril de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2014, dándole pleno valor probatorio a la misma conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (folios 220 al 225 de la segunda pieza del expediente). La dirigida al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se evidencia que la accionada SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., efectuó las retenciones del Impuesto sobre la Renta al demandante durante el periodo 20/03/2009 al 9/10/2013; que la demandada fue agente de retención del Impuesto sobre la renta (folios 22 al 31 de la tercera pieza del expediente) otorgándosele valor probatorio en cuanto a su contenido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal nada tiene que valorar por ser un principio de comunidad de prueba que rige de pleno derechos y los jueces estamos obligados aplicarlo sin necesidad que las partes lo alegue. En cuanto a las documentales referidas a: Marcada “A” (folios 5 al 10 de la segunda pieza del expediente) referida a recibo autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por el accionante donde se evidencia el pago percibido por el actor en fecha 17-12-2014 la cual es reconocida por la parte actora adquiriendo pleno valor probatorio conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado “B” (Folios 11 al 14 de la segunda pieza del expediente), copia simple del acta conciliatoria suscrita por el actor en fecha 2 de diciembre de 2014, en la Inspectoría del Trabajo de Funza, Cundinamarca, República de Colombia, con la empresa colombiana Sulzer Pumps Colombia, S.A.S., la parte actora reconoce la documental sin embargo esta no esta apostillada por lo que se desecha su valor probatorio. Marcadas “C” y “D” (folios 15 al 18 de la segunda pieza del expediente) copia simple de correo electrónico la parte actora reconoció la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcadas “D1” a la “D31” (folios 19 a la 88 de la segunda pieza del expediente) recibos de anticipos de prestaciones solicitadas por el accionante, las cuales fueron reconocidos por el actor por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Marcado con la letra “E” (folios 89 y 90 de la segunda pieza del expediente) correo electrónico la cual fue reconocida por la parte actora otorgándosele así valor probatorio. Marcado “F1” a la “F19” (Folios 91 al 132 de la segunda pieza del expediente) recibos de pago de vacaciones y bono vacacionales y el disfrute de las mismas otorgándosele pleno valor probatorio a las mismas. Marcada con “G” (folio 133 de la segunda pieza del expediente), la cual fue reconocida por el actor concediéndosele pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de INFORMES dirigida al SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), como la requerida al MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FUNZA, CUNDINARMA, REPUBLICA DE COLOMBIA, y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO la misma fue desistida por el promovente. En cuanto a la prueba de informes dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO (Folios 229 al 269 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de EXHIBICION marcadas con las letras “C” “D” y “E” las mismas fueron reconocidas por el actor, razón por la cual se ratifica su valoración ut supra señalada. En cuanto a la documental marcada “B” si bien es cierto es reconocida por el actor, la misma no puede ser valorada por cuanto carece de apostillamiento ratificándose lo señalado al respecto. En cuanto a las testimoniales de la ciudadana MARIELBA VIELMA la cual no atendió el llamado del tribunal por lo que se declara desierto el acto.

Establecido lo anterior, y habiendo admitido la demandada la prestación de servicio, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de inicio no son estos puntos a dilucidar por el Tribunal. Sin embargo, debe entrar a resolver lo concerniente a la continuidad o no de la relación laboral, el grupo económico, el salario devengado, la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo y, finalmente la procedencia o no de lo pretendido por el ciudadano PABLO MOROS.

Así las cosas y, atendiendo a la carga de la prueba corresponde al actor demostrar lo concerniente al grupo económico, el no disfrute de las vacaciones y, a la demandada el resto de lo controvertido, es decir, el salario, la fecha y forma de terminación de la relación laboral para determinar la continuidad y determinado esto la procedencia de lo pretendido por el actor.

En cuanto al grupo económico SULZER PUMPS pretendido por el actor, conformado por las empresas SULZER PUMPS (US), Inc, SULZER PUMPS VENEZUELA S.A y SULZER PUMPS COLOMBIA SAS, era carga probatoria del ciudadano PABLO ANTONIO MOROS demostrar los extremos contenidos en la legislación sustantiva laboral, trayendo a los autos la documental cursante al folio 130 de la primera pieza donde se evidencia que la empresa SULZER PUMPS (US), INC es propietaria del cien por ciento del capital social de la empresa SULZER PUMPS (Venezuela ) S.A, razón por la cual queda claro la existencia del grupo económico entre estas dos empresas, vale decir, SULZER PUMPS (US), Inc y SULZER PUMPS VENEZUELA S.A. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral , de las actas procesales, se evidencia que, la demandada consigno un acuerdo suscrito entre el actor y esta de fecha 17-12-2014 por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Anzoátegui, documento este que quedo con pleno valor probatorio cursante a los folios (6 al 10 de la segunda pieza del expediente) donde se evidencia que el actor manifiesta que la relación laboral comprende el periodo del 04-09-2000 al 31-12-2011 pero que dichos beneficios laborales son calculados conforme a la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y trabajadoras. así las cosas, del cúmulo probatorio cursante a los autos, se evidencia del acta de asamblea extraordinaria (folio 130 de la primera pieza) que el actor culmino la relación laboral con la demandada SULZER PUMPS VENEZUELA S.A en fecha 17-12-2014 momento en la que le es aceptada su renuncia, adminiculando la referida documental con las resultas de la prueba de informe emanada del IVSS cuya información es alimentada en el sistema TIUNA por la empresa se evidencia que se establece como ultima fecha de egreso del actor el día 17-12-2014, razón por la cual luce claro para quien decide que la fecha de culminación de la relación laboral es el 17-12-2014 y no la pretendida por la parte demandada, aunado al hecho que culmino por renuncia del actor. Y así se decide.-

En lo que respecta al salario devengado por el actor es carga probatoria de la demandada demostrar el aducida por esta y, no habiendo traído a los autos elemento probatorio que demuestre su dicho, forzoso es para el Tribunal dejar establecido que el salario devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral es el salario que se evidencia de la constancia de trabajo marcada “C” (folio 146 de la primera pieza del expediente) la cual quedo pleno valor probatorio, que comprende Bs. 20.655,00 (Bs.13.345,00 mas $1700,00 cuyo cambio oficial era de Bs.4,30) y, en el año 2011 la base de calculo será el salario reconocido en la documental marcada letra “D” (Folio 18 de la segunda pieza del expediente), es decir, Bs.27.264,00( Bs.17921 mas $2173,00 cuyo cambio oficial era Bs.4,30) hasta el termino de la relación laboral. Y así se decide.-
En cuanto a pretensión del actor de la cancelación de las vacaciones y bono vacacional por cuanto en su decir, quedaron días pendientes por disfrutar, era carga probatoria de este demostrar dicha circunstancias y habiendo consignado la empresa la constancia del disfrute y pago dichas vacaciones hasta el año 2011 forzoso es para el tribunal negar dicha pretensión hasta ese periodo, sin embargo al haberse dejado establecido que la relación laboral culmino el 17-12-2014 y no constatarse que la demanda haya cancelado las correspondientes al periodo 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y la fracción 2014 se ordena el pago de estas. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades 2012-2014 pretende el actor la cancelación de la misma debiendo demostrar la demandada su pago al no hacerlo se declara su procedencia tomando en cuenta el factor de 60 días por año. Y así se decide.-

Así las cosas de seguida entran a realizar las operaciones aritméticas correspondientes:
CIUDADANO PABLO ANTONIO MOROS LAZARO
Inicio: 04-09-2000
Finalización: 17-12-2014
Tiempo de Servicio: catorce años, tres meses y trece días.

En cuanto a la antigüedad la misma será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir, catorce años, tres meses y trece días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA ANTICIPOS OTORGADOS ANTIGÜEDAD A PAGAR
Ene-01 20655 688,5 13,39 2,23 704,12 5 3520,59 3520,59 3520,59
Feb-01 20655 688,5 13,39 2,23 704,12 5 3520,59 7041,19 7041,19
Mar-01 20655 688,5 13,39 2,23 704,12 5 3520,59 10561,78 10561,78
Abr-01 20655 688,5 13,39 2,23 704,12 5 3520,59 14082,38 14082,38
May-01 20655 688,5 13,39 2,23 704,12 5 3520,59 17602,97 17602,97
Jun-01 20655 688,5 13,39 2,23 704,12 5 3520,59 21123,56 21123,56
Jul-01 20655 688,5 13,39 2,23 704,12 5 3520,59 24644,16 24644,16
Ago-01 20655 688,5 13,39 2,23 704,12 5 3520,59 28164,75 28164,75
Sep-01 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 31696,50 31696,50
Oct-01 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 35228,25 35228,25
Nov-01 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 38760 38760,00
Dic-01 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 42291,75 42291,75
Ene-02 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 45823,5 3800 42023,50
Feb-02 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 49355,25 45555,25
Mar-02 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 52887,00 49087,00
Abr-02 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 56418,75 52618,75
May-02 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 59950,5 56150,50
Jun-02 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 63482,25 59682,25
Jul-02 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 67014 63214,00
Ago-02 20655 688,5 15,3 2,55 706,35 5 3531,75 70545,75 66745,75
Sep-02 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 2 4960,07 75505,82 2436,48 69269,34
Oct-02 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 79048,73 72812,25
Nov-02 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 82591,63 76355,15
Dic-02 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 86134,54 79898,06
Ene-03 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 89677,44 83440,96
Feb-03 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 93220,35 86983,87
Mar-03 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 96763,26 90526,78
Abr-03 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 100306,16 94069,68
May-03 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 103849,07 97612,59
Jun-03 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 107391,98 101155,50
Jul-03 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 110934,88 104698,40
Ago-03 20655 688,5 17,21 2,87 708,58 5 3542,91 114477,79 108241,31
Sep-03 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 4 6397,31 120875,10 114638,62
Oct-03 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 124429,16 118192,68
Nov-03 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 127983,23 121746,75
Dic-03 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 131537,29 125300,81
Ene-04 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 135091,35 128854,87
Feb-04 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 138645,41 132408,93
Mar-04 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 142199,48 135963,00
Abr-04 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 145753,54 139517,06
May-04 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 149307,60 143071,12
Jun-04 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 152861,66 146625,18
Jul-04 20655 688,5 19,13 3,19 710,81 5 3554,06 156415,73 150179,25
Ago-04 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 159980,94 153744,46
Sep-04 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 6 7843,48 167824,43 161587,95
Oct-04 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 171389,64 165153,16
Nov-04 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 174954,86 168718,38
Dic-04 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 178520,08 172283,60
Ene-05 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 182085,30 175848,82
Feb-05 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 185650,52 179414,04
Mar-05 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 189215,74 182979,26
Abr-05 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 192780,96 186544,48
May-05 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 196346,18 190109,70
Jun-05 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 199911,39 4375 189299,91
Jul-05 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 203476,61 192865,13
Ago-05 20655 688,5 21,04 3,51 713,04 5 3565,22 207041,83 196430,35
Sep-05 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 8 9298,58 216340,41 205728,93
Oct-05 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 219916,78 209305,30
Nov-05 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 223493,16 212881,68
Dic-05 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 227069,53 5700 210758,05
Ene-06 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 230645,91 905,7 213428,73
Feb-06 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 234222,28 15205,41 201799,69
Mar-06 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 237798,66 205376,07
Abr-06 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 241375,03 208952,44
May-06 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 244951,41 212528,82
Jun-06 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 248527,78 216105,19
Jul-06 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 252104,16 219681,57
Ago-06 20655 688,5 22,95 3,83 715,28 5 3576,38 255680,53 223257,94
Sep-06 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 10 10762,59 266443,13 234020,54
Oct-06 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 270030,66 237608,07
Nov-06 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 273618,19 241195,60
Dic-06 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 277205,72 244783,13
Ene-07 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 280793,25 248370,66
Feb-07 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 284380,78 251958,19
Mar-07 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 287968,31 9328,63 246217,09
Abr-07 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 291555,84 249804,62
May-07 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 295143,38 253392,16
Jun-07 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 298730,91 256979,69
Jul-07 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 302318,44 260567,22
Ago-07 20655 688,5 24,86 4,14 717,51 5 3587,53 305905,97 264154,75
Sep-07 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 12 12235,54 318141,51 276390,29
Oct-07 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 321740,19 279988,97
Nov-07 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 325338,88 283587,66
Dic-07 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 328937,57 287186,35
Ene-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 332536,26 290785,04
Feb-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 336134,94 294383,72
Mar-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 339733,63 297982,41
Abr-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 343332,32 301581,10
May-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 346931,01 305179,79
Jun-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 350529,69 308778,47
Jul-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 354128,38 312377,16
Ago-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 357727,07 315975,85
Sep-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 14 13675,01 371402,08 329650,86
Oct-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 375000,77 333249,55
Nov-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 378599,46 336848,24
Dic-08 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 382198,14 340446,92
Ene-09 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 385796,83 344045,61
Feb-09 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 389395,52 347644,30
Mar-09 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 392994,21 351242,99
Abr-09 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 396592,89 354841,67
May-09 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 400191,58 358440,36
Jun-09 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 403790,27 362039,05
Jul-09 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 407388,96 365637,74
Ago-09 20655 688,5 26,78 4,46 719,74 5 3598,69 410987,64 369236,42
Sep-09 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 16 15161,34 426148,99 384397,77
Oct-09 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 429758,83 388007,61
Nov-09 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 433368,68 391617,46
Dic-09 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 436978,52 395227,30
Ene-10 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 440588,36 398837,14
Feb-10 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 444198,21 402446,99
Mar-10 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 447808,05 406056,83
Abr-10 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 451417,89 41276 368390,67
May-10 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 455027,74 372000,52
Jun-10 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 458637,58 375610,36
Jul-10 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 462247,43 379220,21
Ago-10 20655 688,5 28,69 4,78 721,97 5 3609,84 465857,27 382830,05
Sep-10 20655 688,5 30,6 5,10 724,2 5 18 16656,60 482513,87 399486,65
Oct-10 20655 688,5 30,6 5,10 724,2 5 3621,00 486134,87 403107,65
Nov-10 20655 688,5 30,6 5,10 724,2 5 3621,00 489755,87 406728,65
Dic-10 20655 688,5 30,6 5,10 724,2 5 3621,00 493376,87 410349,65
Ene-11 27265 908,83 40,39 6,73 955,96 5 4779,79 498156,66 415129,44
Feb-11 27265 908,83 40,39 6,73 955,96 5 4779,79 502936,45 419909,23
Mar-11 27265 908,83 40,39 6,73 955,96 5 4779,79 507716,24 424689,02
Abr-11 27265 908,83 40,39 6,73 955,96 5 4779,79 512496,03 429468,81
May-11 27265 908,83 40,39 6,73 955,96 5 4779,79 517275,82 434248,60
Jun-11 27265 908,83 40,39 6,73 955,96 5 4779,79 522055,61 439028,39
Jul-11 27265 908,83 40,39 6,73 955,96 5 4779,79 526835,40 443808,18
Ago-11 27265 908,83 40,39 6,73 955,96 5 4779,79 531615,19 448587,97
Sep-11 27265 908,83 42,92 7,15 958,90 5 20 23972,58 555587,77 472560,55
Oct-11 27265 908,83 42,92 7,15 958,90 5 4794,52 560382,29 477355,07
Nov-11 27265 908,83 42,92 7,15 958,90 5 4794,52 565176,81 482149,59
Dic-11 27265 908,83 42,92 7,15 958,90 5 4794,52 569971,32 486944,10
Ene-12 27265 908,83 42,92 7,15 958,90 5 4794,52 574765,84 491738,62
Feb-12 27265 908,83 42,92 7,15 958,90 5 4794,52 579560,36 496533,14
Mar-12 27265 908,83 42,92 7,15 958,90 5 4794,52 584354,87 501327,65
Abr-12 27265 908,83 42,92 7,15 958,90 5 4794,52 589149,39 506122,17
May-12 27265 908,83 63,11 10,52 982,47 0,00 589149,39 506122,17
Jun-12 27265 908,83 63,11 10,52 982,47 0,00 589149,39 506122,17
Jul-12 27265 908,83 63,11 10,52 982,47 15 14736,98 603886,37 520859,15
Ago-12 27265 908,83 63,11 10,52 982,47 0,00 603886,37 520859,15
Sep-12 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 22 21679,04 625565,41 542538,19
Oct-12 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 15 14781,16 640346,58 557319,36
Nov-12 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 0,00 640346,58 557319,36
Dic-12 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 0,00 640346,58 557319,36
Ene-13 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 15 14781,16 655127,74 572100,52
Feb-13 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 0,00 655127,74 572100,52
Mar-13 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 0,00 655127,74 572100,52
Abr-13 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 15 14781,16 669908,91 586881,69
May-13 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 0,00 669908,91 586881,69
Jun-13 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 0,00 669908,91 586881,69
Jul-13 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 15 14781,16 684690,07 601662,85
Ago-13 27265 908,83 65,64 10,94 985,41 0,00 684690,07 601662,85
Sep-13 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 24 23720,55 708410,62 625383,40
Oct-13 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 15 14825,34 723235,97 640208,75
Nov-13 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 0,00 723235,97 640208,75
Dic-13 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 0,00 723235,97 640208,75
Ene-14 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 15 14825,34 738061,31 655034,09
Feb-14 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 0,00 738061,31 655034,09
Mar-14 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 0,00 738061,31 655034,09
Abr-14 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 15 14825,34 752886,65 669859,43
May-14 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 0,00 752886,65 669859,43
Jun-14 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 0,00 752886,65 669859,43
Jul-14 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 15 14825,34 767712,00 684684,78
Ago-14 27265 908,83 68,16 11,36 988,36 0,00 767712,00 684684,78
Sep-14 27265 908,83 70,69 11,78 991,30 26 25773,84 793485,84 710458,62
Oct-14 27265 908,83 70,69 11,78 991,30 15 14869,52 808355,36 725328,14
Nov-14 27265 908,83 70,69 11,78 991,30 0,00 808355,36 725328,14
Dic-14 27265 908,83 70,69 11,78 991,30 10 9913,02 818268,38 422380,28 312860,88

Le corresponderia al actor por prestacion de antigüedad Bs.818.268, 38 menos los adelantos percibidos mas lo que ka empresa procedió a cancelar en la Notaria Segunda de Barcelona que ascienden a la suma de Bs.505.407, 51 quedando un remanente a favor de este de Bs.312.861, 87. Y así se decide.-

Utilidades correspondientes a los años 2012 al 2014 y las fraccionadas del 2014:
Año 2012: 60 días
Año 2013: 60 días
Año 2014: 60 días
180 días x Bs. 908,83 = Bs.163.589, 40.Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado 2011-2012, 2012-2013,2013-2014 y la fracción del 2014:

2011-2012: 25 días de vacaciones + 25 días de bono vacacional
2012-2013: 26 días de vacaciones + 26 días de bono vacacional
2013-2014: 27 días de vacaciones + 27 días de bono vacacional
Fracción del 2014: 07 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional

170 días x Bs.908, 83 = Bs.154.501, 10. Y así se decide.-

TOTAL Bs. 629.952,37. Y así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 11-05-2012 y, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 12-05-2012 hasta el termino de la relación laboral (17-12-2014) conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo debiendo ser descontado el monto de Bs.6362,78 que recibió el actor el 17-12-2014.. De la misma forma, corresponde al actor los intereses de mora por las vacaciones no disfrutadas 2011-2012, 2012-2013,2013-2014 y fracción 2014, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –17-12-2014, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –14-07-2016– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Finalmente se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de ejecución correspondiente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Empresa SULZER PUMPS (VENEZEULA) S.A contra la decisión dictada el día Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de Noviembre del 2017 y publicada el 06 de Diciembre del mismo año. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la prenombrada decisión. TERCERO: Se ANULA la sentencia emanada del Tribunal de Instancia. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO en contra de la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA S.A y se condena a la referida entidad de trabajo a cancelar los montos y conceptos que se discriminan:
Prestacion de antigüedad Bs.312.861, 87.
Utilidades correspondientes a los años 2012 al 2014 y las fraccionadas del 2014:Bs.163.589, 40.
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado 2011-2012, 2012-2013,2013-2014 y la fracción del 2014: Bs.154.501, 10.
TOTAL Bs. 629.952,37. Y así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 11-05-2012 y, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 12-05-2012 hasta el termino de la relación laboral (17-12-2014) conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo debiendo ser descontado el monto de Bs.6362,78 que recibió el actor el 17-12-2014. De la misma forma, corresponde al actor los intereses de mora por las vacaciones no disfrutadas 2011-2012, 2012-2013,2013-2014 y fracción 2014, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –17-12-2014, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –14-07-2016– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Finalmente se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de ejecución correspondiente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria,

Zaida López.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Zaida López.