REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000276
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-03-1990, bajo el número 19, tomo 59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados ELIANA DELGADO ACOSTA, HUMBERTO AREVALO RIVERA y BETSY RAMIREZ MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.671, 130.642 y 111.687 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: ciudadano JORGE MIGUEL DELGADO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.909.747.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MMC AUTOMOTRIZ S.A., CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CMO-135-15, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).
En fecha 9 de diciembre del 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., C.A., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Certificación Médica N° CMO-135-15, de fecha 10 de septiembre del 2015, mediante la cual se certifica al ciudadano JORGE MIGUEL DELGADO GONZALEZ de la existencia de una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, PROTUSION DISCAL L5-S1. ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con un porcentaje de discapacidad de treinta y siete por ciento (37%), acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).
En fecha 11 de enero del 2016, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, la cual correspondió su celebración en fecha 05 de octubre del 2017, data en la cual compareció la representación judicial de la recurrente, el ente recurrido y el Ministerio Público, realizando la primera y la segunda de las nombradas sus ofertas probatorias.
Dentro del lapso de ley correspondiente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los intervinientes, fijándose oportunidad para su evacuación, la cual tuvo lugar en fecha 09 de noviembre del 2017, una vez que constaron a los autos las resultas de los informes promovidos por el ente administrativo.
En fecha 21 y 22 de noviembre del referido año, tanto la recurrente como el ente administrativo y la representación de la Vindicta Publica respectivamente, procedieron a presentar informes y, el 23 de noviembre de 2017 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal, pasa este Juzgado l a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Aduce la parte recurrente que, la Certificación Médica de fecha 10 de septiembre del 2015, signada CMO 061-15, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), contentiva de la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual con un porcentaje de incapacidad de treinta y siete por ciento (37%) que padece el ciudadano JORGE MIGUEL DELGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.909.747, adolece de: vicio de inconstitucionalidad por violación de la seguridad jurídica por cuanto durante el procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional, se le limitó su participación y defensa, llegándose a una conclusión que no guarda lógica alguna sobre las bases de hecho en que se sustenta la certificación, pues concluir que una patología se agrava por las actividades desplegadas por el actor como bipedestación prolongada, sedestación, esfuerzos y posturas sostenidas, flexión y extensión de brazos, hombros, tronco y cuello, es lo mismo que decir que el trabajador por el simple hecho de vivir se le agravaría la enfermedad,
Asimismo señala que, se omitió la valoración de elementos probatorios por ella aportados, estableciendo la existencia de una enfermedad ocupacional sin fundamento a una prueba que demostrare el nexo de causalidad, sino que se baso en los dichos del trabajador y, en la apreciación del funcionario respecto a la descripción de las tareas, sin evidenciarse cual es el criterio médico utilizado, ni a que teoría se refiere y menos aun de donde fue extraída.
De igual forma denuncia que en el acto recurrido se materializó la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Dirección de INPSASEL desconoció completamente sus derechos, al no notificarlos oportunamente de la existencia de un procedimiento, lo cual no les permitió aportar elementos de defensa, consignando únicamente los que les fueron solicitados, sin proceder a valorarlos a pesar de ser estos determinantes para la decisión.
Igualmente señala que, incurrió en error de interpretación por cuanto aplicó el contenido del artículo 70 de la LOPCYMAT, para fundamentar los hechos ocurridos y llegar a la conclusión que un hecho generado por el hampa común pueda entenderse como una enfermedad ocupacional, sin establecer la relación de causalidad con el hecho denunciado.
Aduce que el referido acto administrativo se encuentra incurso en falso supuesto de hecho, toda vez que la inspección practicada en la sede física de la entidad de trabajo, se realizó a las condiciones de trabajo del ciudadano HERNAN ZACARIAS, en el cargo de chequeador de materiales y, no al cargo de ayudante de producción que le correspondía al trabajador JORGE DELGADO, beneficiario del acto recurrido pues este nunca desempeñó funciones de chequeador.
Denuncia finalmente que, el ente administrativo analizó las actividades de chofer, tomando en consideración la entrevista realizada durante la inspección, sin valorar las notificaciones que le fueron entregadas al trabajador por cada puesto que se analizaba.
Conforme a lo expuesto, la representación judicial recurrente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la referida certificación de discapacidad, otorgada al ciudadano JORGE MIGUEL DELGADO GONZALEZ.
II
DE LAS PRUEBAS
En el caso sub examine, en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte recurrente realizó su oferta probatoria de manera documental, otorgándosele plena eficacia probatoria. Asimismo, el ente recurrido procedió a promover prueba de informes, las cuales cursan a los autos confiriéndosele pleno valor probatorio en cuanto a contenido.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de noviembre del 2017, mediante escrito consignado (folios 167 al 177 de la segunda pieza del expediente), la abogada Josefina Figuera Bernáez, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:
Con respecto a la denuncia invocada referida a la violación de la seguridad jurídica, aduce la representación fiscal que ella se corresponde con un principio universalmente reconocido que se basa en la “certeza del derecho” tanto en el ámbito de su publicidad, como en su aplicación y, que significa la seguridad de lo que se conoce o puede conocerse, lo previsto como prohibido o permitido por el poder público.
Igualmente sostiene la representación fiscal, en lo que respecta al derecho a la defensa y debido proceso que, al momento de realizarse la inspección por el órgano administrativo, la recurrente de autos tuvo la oportunidad de ejercer sus alegatos y pruebas, razón por la cual debe ser desestimada dicha denuncia.
Finalmente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho señala que, el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y los subsumió en la normativa aplicable, en mérito de lo cual la recurrida certificación, fue dictada conforme a las normativas vigentes, concluyendo que dicho recurso de nulidad no debe prosperar en derecho.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas debe en primer termino indicar que a pesar de señalar el acto recurrido que emanada de Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, no puede pasar por alto que el ente encargado de determinar es la GERENCIA ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (GERESAT) conforme a la Gaceta Oficial numero 40154, del 25 de Abril del 2013.
Dicho esto entra a resolver el presente recurso en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad por violación de la seguridad jurídica al invocarse que, durante el procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional, se le limitó la participación y defensa de la empresa recurrente en nulidad , llegándose a una conclusión que no guarda lógica alguna, pues las bases de hecho en que se sustenta la certificación, para concluir que la patología se agrava por las actividades desplegadas por el actor fue la bipedestación prolongada, sedestación, esfuerzos y posturas sostenidas, flexión y extensión de brazos, hombros, tronco y cuello, aspecto que -en criterio de la representación judicial recurrente - conlleva a establecer que al trabajador por el simple hecho de vivir, se le agravaría la enfermedad y, a la denuncia referida a que se omitió la valoración de elementos probatorios aportados, estableciéndose la existencia de una enfermedad ocupacional sin demostrarse el nexo de causalidad, basándose en los dichos del trabajador y en la apreciación que hizo el funcionario de la descripción de las tareas, sin evidenciarse el criterio médico utilizado, ni a que teoría se refiere y menos aun de donde fue extraída.
En este orden de ideas, debe destacarse que la seguridad jurídica, no es más que un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.
Ahora bien, la parte recurrente aduce que, la certificación impugnada está inmersa en tal vicio, por no resultar lógica la conclusión a la que llegó el ente administrativo y, a tales fines se constata que el médico de la DIRESAT del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, señaló:
“…el día 21 de febrero 2.103 asistió el ciudadano JORGE MIGUEL DELGADO GONZALEZ…a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional…desempeñándose en los cargos de operario de producción y chofer, desde el 21 de abril del año 2005 hasta el momento de la investigación…por un tiempo de trabajo de nueve (9) años y siete (7) meses…realizando actividades de bipedestación dinámica prolongada, sedestación, esfuerzos y posturas sostenidas, flexión y extensión de los brazos y hombros, flexión, extensión torsión del tronco, flexión y extensión de cuello, labores de tipo repetitivo…Una vez evaluado en este Departamento Medico con la Historia Medica Ocupacional N° ANZ-002143-13…al examen físico de ingreso se encontró;: limitación en últimos grados de los movimientos de la columna lumbar, Lasegué positivo. Se determina que el trabajador presenta diagnostico de: Discopatía lumbar, Hernia discal L4-L5. Protusión discal L5-S1… La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas… tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5. Protusión discal L5-S1. Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE…un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de treinta y siete (37)% con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestacion, bipedestación y marchas prolongadas, trabajar en posturas forzadas, actividades de impacto a nivel de columna vertebral, caminar sobre superficies irregulares, resbadalizos que vibre…” .
De lo transcrito y previo análisis de las actas procesales se observa que, el funcionario competente, verificó de las actuaciones administrativas contenidas en la historia médica ocupacional ANZ-002143-13, el expediente de investigación de origen de enfermedad N° ANZ-03-IE-1174, la investigación y evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1.- higiénico ocupacional, 2.- epidemiológico, 3.- legal, 4.- paraclínico y 5.- clínico, según orden de trabajo alfanumérico ANZ-14-0723, realizada por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, GLEVIT GLADONA en la sede de la empresa, las actividades efectuadas por el trabajador con ocasión a su trabajo, como la patología padecida, el tratamiento médico proporcionado, todo lo cual se encuentra en estrecha relación con el padecimiento de la enfermedad y su agravamiento, producido por el desempeño de la labor, aspectos que permiten concluir que si se materializó una conclusión lógica en la certificación acordada y, con ello la declaratoria de improcedencia del vicio denunciado. Así se declara.
En lo atinente a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, al invocarse que la Dirección de INPSASEL desconoció completamente los derechos de la sociedad recurrente en nulidad, al no notificarlos oportunamente de la existencia de un procedimiento, lo cual no les permitió aportar elementos de defensa, consignando únicamente los que les fueron solicitados, sin proceder a valorarlos a pesar de ser estos determinantes para la decisión, destaca este Tribunal Superior que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, dictó sentencia con ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO, en el juicio incoado por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A contra el acto administrativo N° 120513, de fecha 27 de julio del año 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), estableciendo en dicha decisión que, los procedimientos para averiguación de accidentes laborales no son contenciosos, por ende señaló que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrida por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, situación que se verifica entre otros a través, de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas; razón por la cual en el caso examinado no existe vulneración alguna del derecho a la defensa, cuando no se contempla una participación activa del patrono para dictar el acto de certificación, aunque esto no es óbice para que -el patrono- pueda presentar argumentos de hecho y de derecho que deba valorar el órgano administrativo “para el mejor conocimiento del asunto”, como dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, este procedimiento se sustancia conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente de acuerdo a lo estipulado en sus artículos 76 y 77 y, en sujeción a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero ello no lleva aparejado el deber de la Administración de procurar un proceso dialéctico para la determinación del origen de la enfermedad o accidente ocupacional.
En el caso sub examine la ciudadana GLEVIT DEL CARMEN GALDONA SANCHEZ, en su condición de Inspectora de Salud y seguridad de los Trabajadores se presentó en el lugar del trabajo y dio cumplimiento al procedimiento establecido en los cuerpos normativos señalados, es decir, desplegó sus plenas facultades para interrogar a los presentes, empleadores y trabajadores, de la localidad donde se alega se desarrolló la enfermedad ocupacional, requirió toda la información necesaria para el esclarecimiento de la verdad y, en este sentido del orden cronológico de las actuaciones, colige quien decide que, no se materializa violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento legalmente establecido se llevo a cabo, se cumplieron los trámites correspondientes previos para dictar el acto de certificación de enfermedad laboral, de acuerdo a las previsiones de los artículos 76 y 18 numeral 15º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al error de interpretación delatado, al aplicar el ente administrativo el contenido del articulo 70 de la LOPCYMAT, para fundamentar los hechos ocurridos, llegando a la conclusión que un hecho generado por el hampa común pueda entenderse como una enfermedad ocupacional, sin establecer la relación de causalidad con el hecho denunciado, precisa quien decide que, el error de interpretación, no es más que un error de juzgamiento que se origina en la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado se aprecia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley in commento, al considerar que la patología padecida por el referido ciudadano constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas. En este contexto, de la lectura que se realiza al acto recurrido, se evidencia que el funcionario competente, verificó las actuaciones administrativas contenidas en la historia médica ocupacional ANZ-002143-13, el expediente de investigación de origen de enfermedad N° ANZ-03-IE-1174, la investigación y evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1.- higiénico ocupacional, 2.- epidemiológico, 3.- legal, 4.- paraclínico y 5.- clínico, según orden de trabajo alfanumérico ANZ-14-0723, realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo en la sede de la empresa-, las actividades efectuadas por el trabajador con ocasión a su trabajo, la patología padecida, el tratamiento médico prescrito, todo lo cual se encuentra en estrecha relación con el padecimiento de la enfermedad y su agravamiento producido por el desempeño de la labor efectuada, estableciendo así la relación de causalidad entre las condiciones, el medio ambiente de trabajo y la enfermedad ocupacional certificada, constatándose los motivos de hecho y de derecho que dan lugar al acto cuestionado de nulidad y que hacen improcedente la acusación del vicio denunciado. Así se declara.
Finalmente, denuncia que la referida certificación está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al iniciarse el procedimiento, derivado de la solicitud del servicio médico, la inspección realizada en la sede física de la entidad de trabajo se realizó a las condiciones de trabajo de HERNAN ZACARIAS, en el cargo de chequeador de materiales y, no al cargo de ayudante de producción que le correspondía al ciudadano JORGE DELGADO, pues este nunca desempeño funciones de chequeador, incurriendo en el vicio denunciado, toda vez que el ente administrativo analizó las actividades de chofer tomando en cuenta la entrevista realizada durante la inspección, sin valorar las notificación que le fueron entregadas al trabajador por cada puesto que se analizaba.
Ahora bien, en atención a la existencia de una Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo, declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores, pues compete al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de este ente, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y, adoptar los correctivos necesarios, asegurando la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa. Dicha investigación se realiza basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del mismo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
Del mismo modo, el informe en referencia debe contener información atinente al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, reflejándose igualmente en dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante y, una vez verificado lo anterior en el informe de investigación, éste debe reflejar las propuestas a la empresa y al Comité de Seguridad y Salud Laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados.
Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional, luego de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de autos y, su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.
Así, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma, mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada Norma Técnica.
En base a lo antes señalado, quien juzga observa que, la certificación se apoya tanto en el informe de investigación de origen de enfermedad (folios 28 al 127 de la segunda pieza del expediente), realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores II y, en la evaluación integral practicada, referido al tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente- chequeador de materiales y chofer-, a la antigüedad y, las distintas posturas adoptadas al realizarlos, así como en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito, teniendo una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano JORGE MIGUEL DELGADO GONZALEZ, es decir, se cumplió con la etapa de investigación, para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita, constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomo en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico arrojado según el examen físico de ingreso donde se le encontró limitación en últimos grados de los movimientos de la columna lumbar, lasegue positivo, diagnosticándosele discopatía lumbar, hernia discal L4-L5, protusión discal L5-S1, requiriendo tratamiento medico, fisiátrico y reposo, consignado informes médicos por especialistas en neurocirugía y fisiatrías, resonancia magnética nuclear de columna lumbar y electromiografía y velocidad de conducción de miembros inferiores que forman parte integrante de la historia médica ANZ-002143-13 del referido trabajador (folios 10 al 14 de la segunda pieza del expediente), que fuere requerida por este Tribunal a tenor de la prueba de informe promovida por el ente recurrido, se ajustó a los hechos existentes relacionados con el asunto objeto de la decisión.
Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la copia del expediente administrativo contentivo de la investigación que es del mismo tenor que el aportado en copias certificadas por la Administración, que en definitiva demostraren, tal como lo exige la norma comentada y, la disposición establecida en el artículo 35 del mismo texto Reglamentario, si el trabajador estaba apto para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma.
Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia de nulidad por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se resuelve.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A, a través de sus apoderados judiciales ELIANA DELGADO ACOSTA, HUMBERTO AREVALO RIVERA y BETSY RAMIREZ MATA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica Nro. CMO-135-15 de fecha 10 de septiembre del 2015, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la debida notificación y su certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzará a computarse el lapso de suspensión de ocho días hábiles y vencido este se computara el lapso para que la parte incoare los recurso que creyere pertinentes. Asimismo, notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil dieciocho (2018).
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Evelin Lara García.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.,
Evelin Lara García
|