REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000064
En fecha nueve (09) de mayo de 2.016, la abogada ANA KARINA DIAZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la certificación numero CMO 064-14, de fecha 10 de abril del 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el recurso ejercido, ordenando las notificaciones respectivas conforme a los parámetros establecidos en la norma in commento, observándose que a texto expreso en dicha oportunidad, se instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la materialización de dichas notificaciones.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se precisa actuación de la parte recurrente en nulidad.
En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. Entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 21 de octubre de 2016, actuación que se corresponde con auto dictado por este Tribunal, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme al contenido del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de hacerla de su conocimiento, y siendo que cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para lo cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la misma; en el entendido que una vez que conste en autos la practica de su notificación y la certificación de la misma por parte de la secretaria del Tribunal, comenzara a computarse el lapso de suspensión de la causa por un lapso de ocho días de despacho y vencido este se computara el lapso para que la parte incoare los recursos que creyere pertinentes. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del 2018.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelin Lara García.
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.
La Secretaria,
Evelin Lara García.
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