REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000244
PARTE ACTORA: GIL MUJICA NARVAÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.166.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA; MARY ANGEL CARRIÓN RODRIGUEZ, ANTONELLY LEAL PERES, LARRY AQUIAS MARCANO, RAUL MEZA CASTRO Y ROBERTO FRANCISCO CORASPE, Inscrito en el Inpreabogado bajo los números; 69.750, 95.427, 63.374, 75.534 y 66.936 respectivamente.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: PLÁSTICOS COMPLETOS, F.P, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°19 Tomo B-01 de fecha 03 de febrero 2009.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: NELSÓN PARRA GIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 87.102.
MOTIVO: APELACION EJERCIDA POR EL TERCERO INTERESADO CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 31 DE MARZO DE 2017.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-542 de fecha 11 de agosto de 2017, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Nelson Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.102, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo que declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GIL MUJICA NARVÁEZ, contra el acto administrativo signado con el número 237-14 de fecha 27/08/2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que este incoare.

En fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial del tercero interesado recurrente en apelación, presentó escrito de fundamentos del presente Recurso.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente y, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte recurrente denuncia que, la decisión impugnada incurrió en los siguientes vicios:
1. Error de hecho por cuanto dejo establecida la existencia de una relación de trabajo sin evidenciarse de los medios probatorios el carácter mercantil alegado por su representada.
2. Errónea Interpretación del Derecho en cuanto a la valoración que realizo de los contratos por ella promovida estableciendo la presunción de laboralidad, aunado a que nada dijo el actor al respecto, a los fines de activar dicha presunción a su favor y menos aun trajo elementos probatorios que demostraren sus dichos.
3. Denuncia la falta de aplicación del test de laboralidad por cuanto si bien es cierto, procedió admitir la prestación de servicio no lo es menos que, adujo que era de carácter mercantil, trayendo a los autos los contratos para demostrar sus dichos; que el actor no alego ni demostró en el procedimiento administrativo la ajeneidad, la subordinación, horario de trabajo ni el salario.
Fundamentos estos por lo que solicita sea anulada la decisión que recurre.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos los alegatos recursivos, este Tribunal entra a resolver en primer término la denuncia referida al error de hecho por cuanto en decir del recurrente el Tribunal dejo establecida la existencia de una relación de trabajo, obviando que de los medios probatorios por el aportados se evidencia el carácter mercantil de la prestación de servicio.

Así las cosas la sentencia recurrida dejo establecido lo siguiente:
“…En este contexto, resulta menester destacar que de acuerdo a pacífica doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, basada en la interpretación del artículo 65 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal éste que en redacción similar se encuentra en el artículo 53 de la actual ley sustantiva laboral, cuando la parte accionada reconoce la prestación de servicios pero niega el carácter laboral se activa a favor del demandante la presunción de laboralidad de tal prestación de servicios personales (vgr. sentencia nro. 32 del 2 de febrero de 2017, Sala de Casación Social), por lo que la empresa que reconoce la prestación de servicios personales pero niega la existencia el carácter laboral de la misma, tiene la carga de aportar las probanzas que evidencien tal excepción esgrimida, esto es, que sean suficientes para sustentar su alegato respecto de que se trata de una prestación de servicios que deriva de una relación mercantil y no de relación aboral…”(sic)

De lo transcrito luce claro que, el Tribunal a quo, actúo ajustado a derecho, pues una vez que la demandada admite la prestación de servicio, en principio se activa la presunción de laboralidad, tal como ocurrió en el presente asunto, sin embargo al proceder a catalogarla de carácter mercantil era carga probatoria de esta demostrar dicha naturaleza, al no hacerlo forzoso era catalogarla como de carácter laboral como bien lo hizo el tribunal de instancia, por lo que se desecha el referido alegato recursivo. Y así se decide.-

En cuanto al punto de apelación referido a la errónea interpretación del derecho por cuanto el Tribunal de instancia a los fines de establecer la presunción de laborabolidad, tuvo como fundamento la valoración que realizo de los contratos por ella promovida, errando en la interpretación de la presunción de laboralidad por cuanto el actor nada trajo para activar la misma a su favor.

La sentencia recurrida al respecto señalo lo siguiente:
“…Una vez analizadas las probanzas, el Tribunal aprecia, tal como se explanó al pronunciarse sobre el recurso de nulidad, que al reconocerse la prestación de servicios por parte del actor, a éste lo beneficiaba la presunción de laboralidad de tal reconocimiento, siendo carga de la empresa constatar el carácter mercantil…”(sic)

De lo antes transcrito se evidencia, que la demandada admitió la prestación de servicio por parte del actor dando lugar a la aplicación de la presunción de la relación laboral, sin traer a los autos elementos que desvirtuaren la naturaleza de la misma, razón por la cual se declara improcedente dicha denuncia. Y así se decide.-

En cuanto al alegato recursivo referido a la falta de aplicación del test de laboralidad, por cuanto si bien es cierto, procedió admitir la prestación de servicio no lo es menos que, adujo que era de carácter mercantil, trayendo a los autos los contratos para demostrar sus dichos; sin constatarse que el actor alegare o demostrare en el procedimiento administrativo la ajeneidad, la subordinación, horario de trabajo ni el salario.

Así las cosas, la recurrida dejo establecido lo siguiente:
“…por lo que la empresa que reconoce la prestación de servicios personales pero niega la existencia el carácter laboral de la misma, tiene la carga de aportar las probanzas que evidencien tal excepción esgrimida, esto es, que sean suficientes para sustentar su alegato respecto de que se trata de una prestación de servicios que deriva de una relación mercantil y no de relación aboral, aspecto sobre el que los contratos suscritos y el argumento de existencia de una vinculación de comercio, no se consideran suficientes, ya que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es ineludible establecer, tal como fue expresado, que en la práctica tales acuerdos fueron honrados por ambas partes, esto es, tal como fueron pactados, de una manera que el intérprete pueda llegar a la conclusión que se trató de una relación mercantil y en modo alguno laboral.
Bajo esta óptica, el primer error en que incurre el Inspector del Trabajo fue atribuir la carga probatoria de la existencia de la relación laboral al trabajador, quien estaba dispensado de ello por favorecerlo una presunción legal. En segundo lugar, yerra también el ente administrativo, cuando partiendo de la circunstancia de considerar con valor probatorio tales contratos con ello se demostraba la existencia de la relación mercantil, cuando lo cierto es que aún cuando tales contratos tuvieran valor probatorio, por si mismos no bastaban para destruir la presunción legal referida, pues se reitera, tal alegato de nexo comercial debía evidenciarlo la demandada en sede administrativa, teniendo la empresa la carga en tal sentido, supuesto en que contingentemente se desvirtuaría la aludida presunción.
De acuerdo a la aludida doctrina pacífica de la que se cita verbigracia, sentencia nro. 61 del 16 de marzo de 2000:
…Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral…
En este hilo argumental, se aprecia que el Tribunal considera las probanzas que en la práctica honren lo pactado en los referidos contratos y que si bien como documentales los mismos merecieron valor probatorio, no se suministraron medios probatorios que efectivamente acreditaran ese vínculo como pactos mercantiles. Antes por el contrario, las pruebas cursantes en autos apuntan todas a la existencia de una prestación de servicios de tipo personal hacia personas naturales y jurídicas que encuadran en el supuesto de hecho de grupo de empresas (parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo), específicamente lo referido en el literal a del mismo...”


Del texto parcialmente transcrito se evidencia que, conforme a la motivación dada en la sentencia, el Tribunal de instancia considero que los contratos traídos por la recurrente no lograron demostrar sus dichos, y siendo que, la sentencia se sustenta en el principio de la realidad sobre las formas, no era carga probatoria del actor demostrar las condiciones de la prestación de servicio, por lo que se desecha dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado PLÁSTICOS COMPLETOS, F.P, a través de su apoderado judicial NELSÓN PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 87.102 contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018).
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg.Evelin Lara García
Nota: En la misma fecha se registro la anterior decisión en el sistema IURIS 2000.
La Secretaria,

Abg.Evelin Lara García