REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001166
DEMANDANTE: ALVON JOSE MARCANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 20.794.824.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS CEDEÑO, JULIA MEDINA, NELSON VILLARROEL y WILMER DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, 63.305, 69.315 Y 80.577 respectivamente.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEMANDANTE RECURRENTE CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
En fecha 15 de diciembre del 2.017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-819 de fecha 13 de diciembre del 2017 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 01 de diciembre del referido año por el prenombrado Juzgado, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 179-17, de fecha 27-04-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir que realizo la entidad de trabajo ALIMENTOS VDV C.A. en su contra; en cuyo auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente el tribunal entraría a decidir conforme a los elementos cursantes en autos.
En fecha 20 de diciembre del 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó solicitar al tribunal de la causa computo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de diciembre del 2017 (exclusive) hasta el día 13 de diciembre del 2017 (inclusive).
En fecha 12 de enero del año en curso la representación judicial de la apelante, Abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, desiste del presente recurso de apelación.
II
Así, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 154 y 264, aplicado por analogía conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se necesita de facultad expresa y capacidad para disponer de ello:

ARTÍCULO 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no éste reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

ARTÍCULO 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En éste orden de ideas, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia en el documento poder que riela al folio 169 del expediente, que el apoderado judicial del apelante posee facultad para desistir, por lo que dicha petición se ajusta a derecho, por lo que se imparte homologación a su solicitud, así se resuelve.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley: imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado por el demandante, ciudadano ALVIN JOSE MARCANO COLMENARES a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelyn Lara García.