REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001177
PARTE ACTORA: YONELDY DEL VALLE RONDON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.980.678.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA SOLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.659.
PARTE DEMANDADA: PROGYM EVOLUTION II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre del 2014, bajo el número 16, tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120558.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE, CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 SIENDO PUBLICADA EL 12 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.
I
ANTECEDENTES
En auto de fecha once de enero de 2018, se da por recibido la presente causa, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana Yoneldy Rondón, asistida de la Procuradora del Trabajo Elvira Solano anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2017 y publicada en fecha 12 de diciembre del mismo año, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare en contra de la empresa PROGYM EVOLUTION II, C.A
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Alega la recurrente su disconformidad con la sentencia en lo siguiente:
1. El quantum de las prestaciones sociales, aduciendo que si bien es cierto, la empresa liquido el 15-12-2014 a su representada cancelando en dicha oportunidad antigüedad, vacaciones y bono vacacional así como utilidades por un monto de Bs.10.631,00 no lo es menos que, al proceder a realizar la liquidación final por Bs.23.531,00 descontó dicho adelanto, hecho este no verificado por el Juez de la causa, quien dejo establecido en su decisión que le fueron cancelados los beneficios correspondientes al 2014-2015, 2015-2016 declarando procedente en derecho únicamente los beneficios correspondiente al año 2016-2017.
2. En cuanto al pago ordenado del beneficio de alimentación aduce que, el Juez de instancia lo hace conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la que se haga efectivo el pago, sin considerar que debe ser tomado en cuenta el factor de la cesta ticket vigente para el momento en que se materialice el mismo contenido del decreto presidencia 31 de diciembre de 2017, aunado a que debe ser ordenada a su cancelación hasta que se haga su pago efectivo.
Razones estas por la que solicita sea modificada la decisión que hoy recurre.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos los alegatos recursivos, procede éste Tribunal a resolverlos bajo los siguientes parámetros:
En cuanto al primer alegato, referido al quantum de las prestaciones sociales, aduciendo que si bien es cierto, la empresa liquido el 15-12-2014 a su representada cancelando en dicha oportunidad antigüedad, vacaciones y bono vacacional así como utilidades por un monto de Bs.10.631,00 no lo es menos que, al proceder a realizar la liquidación final por Bs.23.531,00 descontó el referido adelanto, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la causa, en este sentido la sentencia recurrida, estableció al respecto:
“…Seguidamente se ordena el cálculo de las prestaciones sociales, de las vacaciones solamente se calculará la que corresponde al periodo 2016-2017, por cuanto las anteriores se evidencian que fueron honradas, asimismo, se ordena pagar las utilidades fraccionadas, así como los salarios caídos, como ya se dijo, considerando que en dichos cálculos la base salarial será la decretada por el Ejecutivo Nacional que incluirá el tiempo que duró el procedimiento de reenganche (hasta el 09 de junio 2017), atendiendo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y así se decide…
Vacaciones y bono vacacional 2016-2017:
17+17 días x Bs.2.167, 37
Total a pagar por vacaciones 2016-2017: Bs.73.690, 58
Utilidades fraccionadas 2017 (5 meses completos):
12,5 días x Bs.2.167, 37
Total a pagar por utilidades fraccionadas 2017: Bs.27.092, 13
Prestaciones sociales del artículo 142, literal “d” de la ley sustantiva vigente:
90 días x Bs.2.450, 32 = Bs.220.528, 80, sustrayendo lo recibido en Bs.14.767, 66
Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.205.761, 14
Indemnización del artículo 92 de la ley sustantiva vigente: Bs.220.528, 80…”
De lo antes transcrito, se observa que tal como lo denuncia la recurrente el Juez a quo ordena únicamente el pago de las vacaciones que corresponde al periodo 2016-2017, señalando que las anteriores fueron horradas, sin embargo de la revisión que hace quien suscribe de las documentales marcadas con las letras “A” (folio 72) referido a HOJA DE LIQUIDACION DE RELACION LABORAL 09-06-2014 al 15-12-2014 luce claro para quien decide, que si bien es cierto, la demandada procedió a cancelar la antigüedad, vacaciones y bono vacacional y las utilidades por el referido periodo, no lo es menos que al folio 76 del expediente, referido a HOJA DE LIQUIDACION DE RELACION LABORAL 09-06-2014 al 30-10-2015 procede a descontar en su totalidad el monto cancelado en la primera oportunidad, lo cual no es procedente en derecho, razón por la cual forzoso es para este Tribunal estimar dicho alegato de apelación y a tales fines procede al calculo de tales beneficios laborales. Y así se establece.
En cuanto, al alegato recursivo referido al pago del beneficio de alimentación, que en criterio de la recurrente debe ser generada hasta la fecha en que se materialice su pago tomando en cuenta tanto el valor de la unidad tributaria vigente para cuando se haga efectivo el mismo como el factor establecido para este. Así las cosas, la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…Con respecto al beneficio de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras demandado, este no es contrario a derecho, toda vez que la no prestación del servicio de la accionante obedeció a una causa no imputable a ésta, tal como lo reza la ley comentada, por lo que, concatenado con el artículo 34 de su Reglamento, se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, debiendo tomar en cuenta el experto designado que desde el 15 de julio del 2016 corresponde 3,5 de la Unidad Tributaria x 15 días, que desde agosto: 8 Unidades Tributarias x 30 días, lo cual se hará extensivo hasta octubre inclusive. Desde el 01 de noviembre del 2016 son 12 Unidades Tributarias x 30 días hasta abril del 2017 inclusive. Desde el 01 mayo 15 Unidades Tributarias x 30 días, y de junio del mismo año corresponde tal conversión por 9 días. Y así es establecido….”
Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras reza lo siguiente:
“…Artículo 34:.
…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se evidencia que, tal como lo ordeno el tribunal de instancia al haberse producido la terminación de la relación laboral, como es el caso de autos, es deber del patrono cancelar el referido beneficio, como una indemnización en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se materialice el pago; tomando en consideración el factor que determina la normativa jurídica vigente durante el lapso que se genera el referido derecho y, al haberlo dejado establecido de esta forma la recurrido, forzoso es negar dicho alegato de apelación. Y así se establece.
Así las cosas y, habiendo sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en los términos ut supra señalados, se modifica la decisión recurrida y a tales fines de seguida entra a realizar las operaciones aritméticas correspondientes:
YONELDY DEL VALLE ROMDON SALAZAR:
Inicio: 09-06-2014
Finalización: 09-06-2017
Tiempo de servicio: Tres años.
En cuanto a la antigüedad atendiendo al tiempo de duración de la relación laboral y, de conformidad con lo dispuesto en el 142 literales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora corresponde a la actora lo que se discrimina tomando en consideración el salario integral devengado por esta que no es más que, el salario normal mas la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades:
3 años x 30 días + 6 días adicionales x Bs.2456, 35= Bs.235.809, 60 y siendo que la actora recibió como adelanto de este beneficio la suma de Bs.15312, 10 queda un remanente a favor de Bs. 220.497,50 pero siendo que pretendió la suma de Bs.219.375, 00 es este el monto que se ordena cancelar a los fines de incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-
Habiéndose dejado establecido que la relación laboral culmino por despido injustificado conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la suma de Bs.235.809, 60, pero siendo que la actora pretendió la suma de Bs.219.375, 00 es esta la suma que se ordena cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional durante la existencia de la relación laboral tomando en consideración el último salario normal que devengo la actora conforme a la norma sustantiva laboral, corresponde lo siguiente:
PERIODO DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL TOTAL DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2014-2015 15 15 30 2.167,37 Bs.65.021,10
2015-2016 16 16 32 2167,37 Bs.69.355,84
2016-2017 17 17 34 2167,37 Bs.73.690,58
Bs. 208.067,52 y siendo que la empresa cancelo Bs.7.482, 66 le queda un remanente a la actora de Bs.200.584, 86 es este el monto que se ordena cancelar.Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas corresponde lo siguiente:
PERIODO DIAS DE UTILIDADES SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2014-2015 30 2167,37 Bs.65021,10
2015-2016 30 2167,37 Bs.65021,10
2016-2017 30 2167,37 Bs.65021,10
Lo cual asciende a la suma de Bs. 195.063,30 y siendo que la actora recibido Bs.3620, 65 queda un remanente de Bs.192.442, 65 pero habiendo esta pretendido la suma de Bs.27.082, 37 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Siendo los montos definitivos a pagar por la demandada, los siguientes:
CONCEPTO SUB TOTAL
Antigüedad Bs.219.375,00
Salarios caídos Bs.366.129,72
Vacaciones y Bono Vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.200.584,86
Utilidades y utilidades Fraccionadas Bs.27.082,37
Indemnización del articulo 92 de la LOTTT Bs.219.375,00
Total Bs.1.032.546, 95 además de la cesta ticket y de lo que resulte por intereses moratorios e indexación judicial conforme lo estableció la recurrida.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YONELDY RONDON SALAZAR parte actora asistida de la Procuradora del Trabajo ELVIRA SOLANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.659, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre del 2017 y publicada el 12 de Diciembre del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, y TERCERO: se condena a la entidad de trabajo PROGYM EVOLUTION II C.A. arriba identificada a pagar la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.032.546,95) además de la cesta ticket intereses moratorios e indexación judicial en los términos establecidos por la recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Zaida López.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Zaida López.
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