REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: BP02-L-2017-000023

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoare el ciudadano EUCARIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.318.073, debidamente asistido por el abogado Luis Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 147.802, contra la sociedad mercantil TECNOL, C.A, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en tal sentido, por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se ordenó la apertura de un despacho saneador, librándose la boleta de notificación a la parte actora.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el expediente que ha transcurrido desde la referida fecha (23/01/2017) hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que, a juicio de quien decide operó de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese único cartel. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Elaine Quijada