REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2017-000338

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el abogado EMILIO DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON SALCEDO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.636; carácter que consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.07,08), en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARDENTIA, C.A; correspondió a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, a las diez (10:00) de la mañana., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho, no obstante, lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente se observa que, por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2017, el Juzgado Sustanciador admitió la demanda, ordenando la notificación del demandado en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar, ubicado en CENTRO VISTA AL MAR, CARRERA 02 CON CALLE 3 PISO 2- 2A, CASCO CNTRAL DE LECHERIA, BARCELONA, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente resultas de la notificación practicada de fecha 12 de diciembre de 2017, en la cual el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicó que fijó e hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana RHONNA ALTUVE, quien se identificó con cédula de identidad N° V-18.786.438, quien manifestó ser ARQUITECTO de la referida empresa; en este sentido, se procedió a certificar la referida actuación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de fecha diecisiete (17) de enero del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-


II
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, conforme a los ordenado por el Juzgado que sustanció la causa, que corre inserto al folio trece (13) del expediente actuación de fecha 15 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionario, Alguacil Jefrey Pino, en la cual manifiesta: “(…)me trasladé a la dirección señalada en el referido cartel; en donde procedí a fijar el cartel de notificación librado a la empresa Constructora Ardentía, C.A, e hice entrega del mismo, siendo este recibido por la ciudadana RHONNA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 18.786.438, y manifestó ser ARQUITECTO de la referida empresa, y señaló estar autorizado para recibir este tipo de documentos, (…)”; en este sentido, consagra el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

"Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...". (Cursivas del Tribunal)

La citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, y asimismo, consagra la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo menester cumplir con las exigencias del artículo 126 de la norma in comento, a los fines de crear certeza jurídica a las partes y actos del procedimiento.

En el caso de marras, se aprecia que si bien el Alguacil identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que recibió el cartel, no entregó la copia del cartel a la secretaria de la accionada o en la oficina receptora de correspondencia, por lo cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto, que el trabajador manifestó estar autorizado para recibir ese tipo de documentos, no es menos cierto, que dijo ser Arquitecto de la accionada; y como quiera que, la Ley Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, dispone de manera expresa en su artículo 42 establece los requisitos exigidos por el legislador para que se practique y sea válida la notificación de la demandada, entre otros que, que sea entregada a cualquiera de las personas quienes desempeñen los cargos allí indicados quienes se consideran representantes del patrono (patrono o patrona, directores gerentes, administradores, jefe de personal, o cualquier otra u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia), ello implica que la empresa demandada no estuviere debidamente notificada, por ende, de conformidad con las referidas disposiciones, acarreó a criterio de quien suscribe, la no comparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que al haberse entregado la copia del cartel, a quien no es la secretaria del patrono u oficina receptora de correspondencia, sino a otra persona que a la luz de lo preceptuado en la norma in comento de la Ley sustantiva laboral, no funge como representante del patrono, equivale a no haberse cumplido los requisitos para una notificación, según lo establece el artículo 126 eiusdem y 42 L.O.T.T.T, y por tanto, - se insiste- la no comparecencia de la empresa demandada, a la instalación de la audiencia preliminar, no se puede tener como consecuencia la presunción de admisión de los hechos narrados en el escrito libelar. Y así se decide.-

III

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha 17 de enero del presente año, y se repone la causa al estado procesal en que se practique la notificación de la empresa demandada CONSTRUCTORA ARDENTIA, C.A, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la oportunidad señalada en auto de admisión. Este Tribunal, en consecuencia, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, en cumplimiento a los requisitos del mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 42 de la Ley sustantiva laboral, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Y así se decide. Líbrese el respectivo cartel una vez transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que adquiera firmeza la presente decisión Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, veinticinco (25) de enero del año 2017.
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Elaine Quijada García
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:13 de la mañana. Conste.-
La secretaria,


Abg. Elaine Quijada García