REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000252
PARTE ACTORA: MELCHOR ROJAS.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHAGUI RL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano MELCHOR ROJAS, ampliamente identificado en autos, asistido por YURELI VIANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.202 en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHAGUI, RL; la cual fue introducida en fecha 29 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Juzgado, conocer de la causa y por auto de fecha 02 de agosto del mismo año, se dicta auto de despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda, en los términos explanados, librándose boletas de notificación; en fecha 28 de septiembre de 2016, la parte actora subsana el libelo; en fecha 30 de septiembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se admite la demanda librándose los carteles respectivos a la parte demandada; en fecha 04 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil Antonio Henríquez, consigna resultas de manera negativa, sin que hasta la presente fecha se ha evidenciado algún acto de procedimiento realizado por la parte actora.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es una institución procesal calificada como el medio para sancionar la negligencia de las partes por su inactividad en el proceso. Consistiendo dicha inactividad, en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.”
Dadas las premisas anteriores, se verifica, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hayan ejecutado ningún acto de impulso el procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN. En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez

Abg. Carolina Chakian Mayarllan
El Secretario

Abg. Eulices Escobar.