REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-000299
PARTE ACTORA: JHONNY FARIAS.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJHON, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JHONNY JOSE FARIAS, ampliamente identificado en autos, representado por el abogado, YORBI JOSE CALZADILLA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 225.675 en contra de la empresa CENTRO DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJHON, C.A; la cual fue introducida en fecha 04 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Juzgado, conocer de la causa y por auto de fecha 06 de octubre del mismo año, se dicta auto de despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda, en los términos explanados, librándose boletas de notificación; en fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil consigno resultas de dicha notificación la cual resulto ser negativa; por lo que se evidencia que hasta la presente fecha, no compareció la parte actora a realizar ningún acto de procedimiento ni a dar cumplimiento con lo ordenado en auto arriba mencionado.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es una institución procesal calificada como el medio para sancionar la negligencia de las partes por su inactividad en el proceso. Consistiendo dicha inactividad, en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.”
Dadas las premisas anteriores, se verifica, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hayan ejecutado ningún acto de impulso el procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN. En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez
Abg. Carolina Chakian Mayarllan
El Secretario
Abg. Eulices Escobar.
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