REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2010-000816.
PARTE ACTORA: JOSE MOTA Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A Y TRANSPORTE ELEMICA, C.A.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la cual se trata de una demanda por cumplimiento de cláusula contractual, incoada por los ciudadanos JOSE JAVIER MOTA, JHOSEP GABRIEL VALLE NAVARRO, JULIO GILBERTO ALCALA Y OTROS, ampliamente identificados en autos, debidamente representados por los abogados HECTOR FRANCESCHI e IRAMA RAMOS HENRIQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 39.881 y 81.005 respectivamente, en contra de las empresas VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A (VIVEX, C.A) Y TRANSPORTE ELEMICA, C.A. La ciudadana Jueza adscrita a este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de enero de 2018. Ahora bien por cuanto se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la última actuación de la parte actora en la presente causa fue diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2012, inserto al folio 185, de la pieza I, presentado por el abogado HECTOR FRANCESCHI, arriba identificado. Seguidamente esta Juzgadora a los fines del Pronunciamiento, observa la falta de impulsa procesal de la parte actora a los fines de obtener una respuesta por parte del Juez tendiente a darle continuidad al presente proceso, la cual articula en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:

“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde la fecha, fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), fue la última y única actuación procesal de la parte demandante en la presente causa; por lo tanto se verifica que ha transcurrido en demasía más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, lo que se traduce evidentemente una falta de interés de proseguir el proceso; por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel, y al Procurador General de la Republica, para lo cual se ordena librar exhorto y oficio con la debida copia certificada de la presente decisión, y una vez vencidos los lapsos de ley, se declarara terminada la causa y se ordenara el archivo del presente expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La jueza.

La Secretaria.
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN

Abg. Yessika Medina
En esta misma fecha de hoy, , se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria.