REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000256
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANILO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.972.565.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.371.
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA BARCELONA, C.A. (No compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 12 de julio del 2017, ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Apoderada Judicial, abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.371, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANILO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.972.565 contra la empresa CONCRETERA BARCELONA, C.A.
Arguye que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa CONCRETERA BARCELONA, C.A, en fecha 21 de julio del 2016 hasta el 16 de mayo del 2017, oportunidad en la cual decidió poner fin a la relación laboral. Igualmente señala que el ciudadano Danilo Ramírez se desempeñaba como vigilante, devengando un salario mensual de noventa y un mil veintinueve bolívares sin céntimos (Bs. 91.029,40), con una jornada de trabajo diurna de lunes a domingo, en un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.
Así pues, manifiesta que a pesar de las diligencias realizadas para obtener el pago de sus prestaciones sociales, interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no obstante la empresa demandada no compareció, y es por lo que ante la negativa de la misma en cancelar las prestaciones sociales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa CONCRETERA BARCELONA, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de prestaciones sociales, literal “c” del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de ciento dos mil cuatrocientos ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 102.408,08), a razón de 30 días.
• Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de ciento dos mil cuatrocientos ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 102.408,08), a razón de 30 días.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad treinta y siete mil novecientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 37.928,92).
• Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2017, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta y siete novecientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 37.928,92), a razón de 12.5 días.
• Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 75.857,83), a razón de 25 días.
• Por concepto de bono de alimentación correspondiente al mes de mayo del 2017, la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 135.000,00) a razón de 30 días.
• Por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de ocho mil quinientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 8.584,00).

En consecuencia se estima la demanda en la cantidad de quinientos dieciocho mil treinta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 518.031,82).

Por auto fechado 14 de julio de los corrientes, se procedió a admitir la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
De tal manera que el 01 de noviembre del 2017, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada CONCRETERA BARCELONA, C.A dejó constancia que se traslado a la sede de la misma y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana GLIODE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 8.269.647, quien manifestó ser administradora de la referida empresa. En tal sentido, la secretaria adscrita a este Tribunal procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 6 del presente mes y año, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.371, y de la incomparecencia de la demandada CONCRETERA BARCELONA, C.A, a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos ibelados determinados por el actor en la demanda, referente a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado de vigilante, el tiempo de servicio, el cual es de nueve (09) meses y veinticinco (25) días, siendo la fecha de inicio el 21 de julio de 2016, y la fecha del finalización el 16 de mayo de 2017.

De igual forma se tiene como admitido la jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario diurno de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., el salario devengado de manera mensual, de noventa y un mil veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 91.029,40), para un salario diario de mil novecientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 3.034,31).
Asimismo se tiene como admitido la forma de culminación de la relación laboral, la cual fue por despido injustificado.
En consecuencia se condena a la empresa demandada CONCRETERA BARCELONA, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

A los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario normal diario es tres mil treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.034.31), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 30 días anuales, lo cual arroja doscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 252,86) y la alícuota del bono vacacional es de ciento veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 126,42), resultando un salario integral tres mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.413,59).

ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha de extinción de la relación laboral, el cual prevé lo siguiente: “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:…c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario...”. Así pues, siendo que el tiempo de servicio de la relación laboral fue de nueve (09) meses y veinticinco (25) días, corresponde treinta (30) días, que multiplicados por el salario diario integral de tres mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.413,59), arroja la cantidad de ciento dos mil cuatrocientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 102.407,70) por lo que se condena a la demandada a cancelar éste monto y así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras que “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora cuando el trabajador o la trabajadora manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”, esto es ciento dos mil cuatrocientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 102.407,70), y siendo que quedo admitido que el despido fue injustificado, se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.-

VACACIONES 2017:
En atención a Lo previsto en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que: “…Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…” y dado que los meses completos laborados fue de nueve (9) meses corresponde once con veinticinco (11.25) días de vacaciones que multiplicados por el salario diario normal devengado de tres mil treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.034.31), arroja la cantidad de treinta y cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 34.135,98), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

BONO VACACIONAL 2017:
En atención a Lo previsto en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 192 ejusdem que prevé: “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal…” y dado que la fracción de la duración de la relación laboral fue de nueve (9) meses completos corresponde once con veinticinco (11.25) días de vacaciones que multiplicados por el salario diario normal devengado de tres mil treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.034.31), arroja la cantidad de treinta y cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 34.135,98), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En atención al límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde por este concepto veintidós con cinco (22.5) días que multiplicados por el salario diario normal de tres mil treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.034.31), arroja la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 68.271,98); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

BONO DE ALIMENTACION:
Pretende la parte actora el pago de 30 días por este concepto, no obstante siendo que corresponde al mes de extinción de la relación laboral, el cual es mayo 2017, y dado que culminó la relación laboral el 16 de mayo del 2017, se condena el pago de tales días laborados, a razón de 5.100 Bs. Diarios vigente para dicho periodo, dando como resultado la cantidad de ochenta y un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 81.600,00).

INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, dado que los mismos no fueron suministrados en el escrito.

MES Y AÑO Prestación
Acumulada Tasa de
Interés Intereses
Del mes Intereses
Acumulados

Ago/2016

Sep/2016

Oct/2016 51.204,04 18,69 797,50 797,50

Nov/2016 51.204,04 18,60 793,66 1591,17

Dic/2016 51.204,04 18,71 798,36 2389,53

Ene/2017

102.407,70 17,76 606,25 2995,78

Feb/2017

102.407,70 18,33 625,71 3621,49

Mar/2017

102.407,70 18,29 623,66 4245,15

Abr/2017 153.612,12 18,08 924,74 5169,89




TOTAL

TOTAL

5.169,89

En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada el monto de cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.169,89) y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades anteriormente condenadas arriban a un total a cancelar por la demandada de CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 428.129,23). Así se establece.

Se condena al pago de los intereses moratorios de los montos condenados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 16 de mayo del 2017 hasta la firmeza del presente fallo, utilizando la tasa activa que a tal efecto establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo excluirse el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. De igual forma se ordena al demandado cancelar la indexación tanto de la antigüedad como del resto de los conceptos condenados, desde la fecha de culminación de la relación laboral (16 de mayo del 2017) hasta la firmeza del fallo, para la antigüedad y para el monto condenado del resto de los conceptos desde la fecha de notificación del demandado (1 de noviembre del 2017) hasta la firmeza del fallo para lo cual debe excluir el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En tal sentido ambos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual deberá designarse un perito contable.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, se calculara desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, en atención a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano DANILO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.972.565 contra la empresa CONCRETERA BARCELONA, C.A. y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Temporal,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.