REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

EXPEDIENTE: BP02-L-2017-000263
DEMANDANTE: ciudadanos YONATHAN JESUS CUPERTINO FRENELLIN COLINA y ALEXIS WLADIMIR PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 19.059.458 y 17.248.162, respectivamente.
DEMANDADA: C.A METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL (CAMIN)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), comparecieron las partes de manera voluntaria en la presente causa, contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos YONATHAN JESUS CUPERTINO FRENELLIN COLINA y ALEXIS WLADIMIR PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 19.059.458 y 17.248.162, respectivamente, contra la empresa C.A METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL (CAMIN), por una parte la abogada HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificados, tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos y por la otra comparece el abogado JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 139.002, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la demandada, tal y como se evidencia de instrumento poder, el cual presenta en este acto para que previa confrontación con el original sea certificado por secretaria, quienes manifestaron su intención de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar a los accionantes, la cantidad única y definitiva de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00) a cada uno de los trabajadores, hoy accionantes, para ser cancelados en este acto mediante dos cheques identificados de la siguiente manera: 1) un cheque signado con el No. 76072927, girado contra la cuenta No. 0104-0045-76-0450144584 del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.200.000,00) a favor del ciudadano YONATHAN JESUS CUPERTINO FRENELLIN COLINA y 2) un cheque signado con el No 29072926 girado contra la cuenta No. 0104-0045-76-0450144584 del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.200.000,00) a favor del ciudadano ALEXIS WLADIMIR PEREZ PERDOMO. Dichas cantidades corresponden al pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados con ocasión a las relación laboral, que existió con mi representada, conceptos éstos demandados en la presente causa, y cualquiera otro derivado de la misma. Asimismo, solicito la devolución de las pruebas consignadas en la Instalación de la Audiencia Preliminar.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Acepto en nombre de mis mandantes la propuesta de pago efectuada por la representación de la demandada en los términos expuestos, por lo que en tal sentido no hay más nada que reclamarle a la misma por conceptos de prestaciones sociales ni otros conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió con la demandada, pues con dichos pagos quedan satisfechas las pretensiones de mis representados. Asimismo solicito la entrega de los cheques anteriormente identificados y la devolución de las pruebas consignadas en la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le otorgue carácter de cosa juzgada.
En este estado el Tribunal, visto que ambos apoderados judiciales se encuentran debidamente facultados para transigir en nombre de sus representados, aunado al hecho que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultades para recibir cantidades de dinero en nombre de sus mandantes, tal y como se desprende de instrumentos poderes cursante a los autos, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo, se advierte que en atención al presente acuerdo y dado el carácter de cosa juzgada otorgado en este acto resulta inoficioso realizar la prolongación de la audiencia que estaba pautada para el día 24 de enero de los corrientes. En consecuencia, se acuerda la entrega de los cheques anteriormente identificados a la apoderada judicial de la parte actora, quien declara recibirlos a su entera satisfacción. Igualmente, se acuerda la devolución de las pruebas consignadas a ambas partes. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez Carvajal Apoderada actora


Apoderado judicial de la demandada
La Secretaria

Abg. Yessika Medina