REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2012-000677
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.390.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa nro. 00383-2009 (exp. 003-2009-06-00431), de fecha 1 de julio de 2009, que impuso multa en virtud que la hoy recurrente no compareció a la notificación realizada por la Sala de Fueros el 26 de mayo de 2009 a los fines de que compareciera al acto de contestación por la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el trabajador JOSÉ VICENTE PÉREZ titular de la cédula de identidad Nro 8.249.883 de la causa signada bajo el Nro. de expediente 003-2009-01-00595 y que en la oportunidad legal para formular alegatos no compareció el representante de la Alcaldía.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 9 de diciembre de 2009, fue presentado el recurso de nulidad que encabeza este expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), dirigida la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, órgano judicial éste que le dio entrada, por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2009 y en esa misma oportunidad acordó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo (f.22).
Luego de la interposición de una serie de diligencias presentadas por la representación de la recurrente, pidiendo al entonces tribunal de la causa ordenara al Alguacil se trasladara a la sede de la Inspectoría del Trabajo a fin de hacer entrega del oficio que le fuese librado en la ya referida fecha 15 de diciembre de 2009 (f 23), mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de origen declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la materia, (f. 40 al 44), obedeciendo así a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo su conocimiento previo sorteo a este Juzgado, dando entrada a la causa por auto del 10 de diciembre de 2012 (f. 51), visto que en el juzgado declinante no hubo pronunciamiento sobre la admisión, la entonces juez provisoria que presidía este juzgado, por interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 52 al 58) declaró la competencia del Tribunal y ordenó las notificaciones correspondientes por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (f.59), siendo requeridas copias fotostáticas a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, así como las direcciones de los terceros interesados.
Por diligencia del 18 de diciembre de 2013 (f. 67) la apoderada de la demandante en nulidad pidió el abocamiento de la anterior juzgadora (Analy Silvera), lo cual se produjo mediante auto del 8 de enero de 2014, ordenando notificar al Síndico Procurador. De las actas procesales se desprende que el 16 de enero de 2014 (f. 71) se notificó al Síndico Procurador Municipal; reanudándose la causa el 14 de febrero de 2014 (f. 74); que el 29 de septiembre de 2014 (f. 75) se consignaron los fotostatos a los fines de las notificaciones correspondientes, que generó el auto del 1 de octubre de 2014 acordando el desglose correspondiente (f. 77). El 9 de enero de 2017 (f. 99) este Tribunal ordenó se oficiara al SENIAT a los fines de requerir las direcciones de los terceros interesados, toda vez que por la parte recurrente no se había suministrado tal información.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (f 103) se aboca al conocimiento de esta causa, el suscrito Juez, ordenando las correspondientes notificaciones.
Ahora bien, luego de la última fecha relatada de actuación de parte, vale decir, la del 29 de septiembre de 2014 (f. 75), no se constata en las actas procesales actividad alguna por parte de la representación de la recurrente que propenda a impulsar la presente causa, lo que se confirma por el referido auto del 9 de enero de 2017, al hacerse el señalamiento que la recurrente no había consignado las direcciones de los terceros interesados.
Ello así es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
Dentro del narrado contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, se aprecia una paralización de la causa, por falta de impulso procesal de la recurrente y/o sus representantes por espacio de 3 años y 4 meses.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor a un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, este Juzgador encuentra preciso remitirse a fallo de la Sala Constitucional sentencia núm. 956/2001, en la que se precisa lo siguiente:
Omissis
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2)
omissis
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (destacado del Tribunal)
omissis
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (destacado de este Tribunal)
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de tres (3) años y cuatro (4) meses, específicamente de un año y cinco meses, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso, que opera de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD Providencia administrativa nro. 00383-2009 (exp. 003-2009-06-00431), de fecha 1 de julio de 2009, que impuso multa en virtud que la hoy recurrente no compareció a la notificación realizada por la Sala de Fueros el 26 de mayo de 2009 a los fines de que compareciera al acto de contestación por la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el trabajador JOSE VICENTE PÉREZ titular de la cédula de identidad Nro 8.249.883 de la causa signada bajo el Nro de expediente 003-2009-01-00595 y que en la oportunidad legal para formular alegatos no compareció el representante de la Alcaldía, hoy recurrente en esta causa judicial; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena notificar a la recurrente, al Síndico Procurador Municipal y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH RAMIREZ
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