REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2013-000055
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HAIDY PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 113.528.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa nro. 00426-2009 (exp. 003-2009-01-00640), de fecha 25 de mayo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro 14.616.145 contra dicha Alcaldía.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 28 de enero de 2010, fue presentado el recurso de nulidad que encabeza este expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), dirigida la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, órgano judicial éste que por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2010 solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo (f.20).
Luego de distintas diligencias presentadas por la representación de la recurrente pidiendo al entonces tribunal de la causa ordenara al Alguacil se trasladara a la sede de la Inspectoría del Trabajo a fin de hacer entrega del oficio que le fuese librado en la ya referida fecha 9 de febrero de 2010; el tribunal de origen, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la materia, (f. 30 al 33), obedeciendo así a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo su conocimiento previo sorteo a este Juzgado, dando entrada a la causa por auto del 15 de enero de 2010 (f.40), visto que en el juzgado declinante no hubo pronunciamiento sobre la admisión, la entonces juez provisoria que presidía este tribunal, por interlocutoria de fecha 23 de enero de 2013 (f. 41 al 48) declaró la competencia del Tribunal y ordenó las notificaciones correspondientes; por auto de fecha 14 de febrero de 2013 (f.49) fueron requeridas copias fotostáticas a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, así como las direcciones de los terceros interesados.
Según auto del 14 de enero de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la anterior juzgadora (Analy Silvera), ello previa solicitud efectuada el 14 de dicho mes (rectius 13), reanudándose la causa el 5 de febrero de 2014 (f. 58).
El 4 de agosto de 2014 (f. 59) se diligencia por la representación de la recurrente consignando los fotostatos peticionados para que se realizaran los emplazamientos respectivos, ordenándose el correspondiente desglose por auto del 6 de dicho mes y año.
Por cuanto en fecha 17 de marzo de 2015, la Coordinadora Judicial de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial manifestó que los oficios correspondientes se encontraban en ese despacho pero no contenían sus fotostatos (f. 65), el Tribunal en fecha 24 de dicho mes, instó a la recurrente a que se consignaran los fotostatos (f. 66), diligenciándose el 17 de abril de 2015 que tales copias ya habían sido consignadas (f. 67). De esa manera se aprecian que de los folios 73 al 99 cursan las resultas de las notificaciones correspondientes, a la alcaldía recurrente, al Síndico Procurador Municipal, a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Inspectoría y a la Procuraduría General de la República.
Luego de la ya señalada diligencia de fecha 17 de abril de 2015 (f. 67), no consta haberse realizado por cualquiera de las partes algún tipo de actuación.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (f 103) se aboca al conocimiento de esta causa, el suscrito Juez, ordenando las correspondientes notificaciones, cuyas resultas se aprecian del folio 108 al 115, encontrándose actualmente reanudada la causa.
En este contexto es de advertir que la última actuación de parte fue en la referida fecha del 17 de abril de 2015 (f. 67) y desde ese entonces han transcurrido 2 años y 10 meses, periodo en el que no se constata en las actas procesales actividad alguna por parte de la representación de la recurrente que propenda a impulsar la presente causa.
Ello así, es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
Dentro del narrado contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, se aprecia una paralización de la causa, por falta de impulso procesal de la recurrente y/o sus representantes por espacio de 2 años y 10 meses.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor a un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, este Juzgador encuentra preciso remitirse a fallo de la Sala Constitucional sentencia núm. 956/2001, en la que se precisa lo siguiente:

Omissis

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2)
omissis


La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (destacado del Tribunal)

omissis

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (destacado de este Tribunal)


Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa, atribuible la misma a la parte recurrente, inactividad que se ha extendido por el lapso superior al mínimo legal, de un año, y específicamente en el caso sub examine, como se ha dicho ha sido por 2 año y 10 meses, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE Providencia administrativa nro. 00426-2009 (exp. 003-2009-01-00640), de fecha 09 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro 14.616.145 contra dicha Alcaldía; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena notificar a la recurrente, al Síndico Procurador Municipal y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TEDDY PARRA
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ