REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BH08-X-2018-000002
Este juzgado a los fines de proveer sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Ahora bien, en el presente caso, el actor solicita una medida preventiva de embargo sobre unas cuentas corrientes de la accionada, fundamentando su pedimento como sigue (sic) “Alego el “fumus boni iuris” y el “Periculum in mora”, extremos que se cumplen dada la gravedad irregularidad”. Siendo ello así, advierte este tribunal que lo esgrimido por el actor para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no alude más sino a tales supuestos sin ahondar en los hechos que concurren para su procedencia.
Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo sobre cuentas de la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO., y Así se declara.
El Juez provisorio



Teddy Jim Parra



El secretario,


Abg. Teodoro Campuzano Puga