REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2011-000736
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ALBIN NAVA, WILMER JAIMES, RAMÓN PEINERO, JOSÉ TORRES NAVEA y MIGUEL LEONARDO RIVERO SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.270.626, V.- 10.969.794, V.- 9.463.286, V.-12.576.339, V.- 4.956.288, V.- 10.299.918 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RUDY MARIA BRITO RADRIGUEZ y WILLIAM JOSE GALVIS GUICHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.430 y 91.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MECOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo del 2004, bajo el número 17, tomo A-28.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÁTIMA VIVAS, MARÍA ELENA GONZÁLEZ, ANTONIO MARCANO, TOMÁS CARRILLO, XIOMARA RAUSEO, OMAR RAUSEO, BORIS WOZNESSENSKY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36032, 31922, 6455, 11356, 10004, 47540, 49295, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, identificados en actas, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ALBIN NAVA, WILMER JAIMES, RAMÓN PEINERO, JOSÉ TORRES NAVEA y MIGUEL LEONARDO RIVERO SARABIA, antes identificados, en cuyo libelo sostienen que sostuvieron una relación de trabajo con la empresa MECOR, C.A. que a su vez es empresa contratada por SINCOR DE ORIENTE para realizar diferentes desarrollos en el área del Criogénico Jose para la fecha 2001-2008, e la que los trabajadores se clasificaron por oficio de diferente índole, iniciaron jornadas de trabajo para diferentes fechas en los que sus representados ejercieron labores en los cargos de técnico especialista en protección y prevención (EPP) y técnico especialista en manejo de sólidos, siendo jornadas diurnas y nocturnas, generando beneficios laborales extras que la empresa MECOR, C.A. reconoce pero no canceló cuando existió la sustitución de patronal y que se acordaron cancelar según documento firmado entre sus mandantes y la empresa MECOR y su solidaria SINCOR; que su expatrono ha venido realizando un convenio para cada uno de sus mandantes en los que no se refleja con claridad cuales son los conceptos a cancelar por su parte y los mismos carecen de toda realidad con lo cálculos y las cifras canceladas, sin embargo al momento de la migración a PETROCEDEÑO (término que se utilizó para la sustitución de patrono), la empresa demandada reconoce que se les cancela una cantidad y que las vacaciones así como otros conceptos están pendientes por cancelar; que el patrono debió cancelar: preaviso, antigüedad legal cláusula 9 literal “B” C.C PDVSA (sic), vacaciones fraccionadas, cláusula 8 literal “A” C.C PDVSA, día adicional por año LOT art. 108, utilidades fraccionadas, diferencia por cancelar tiempo de viaje, ayuda única de ciudad en utilidades, diferencia por cancelar de vacaciones, diferencia por cancelar día 31, diferencia pago extraordinario incentivo 2006, bonos pendientes por concepto de firmas convenios 2004-2006, bonificación única cláusula 37 acuerdos finales numeral 3; incidencia de utilidades, bonos pendientes por concepto de firmas convenios 2007-2009, bono único cláusula 74-b-1 y b-2 no retroactividad 21-01-2007 utilidades, diferencia por cancelar utilidades, diferencia de días de descanso contractual y feriados cláusula 7 literal “B” fideicomiso, diferencia por cancelar horas extras cláusula 7 literal “A” fideicomiso, examen médico post empleo, cláusula 65 C.C PDVSA (sic) 31-01-2008 al 31-03-2011, el aumento salarial surgido y las diferencias por cobro de prestaciones sociales, por lo que estima como cuantía de la demanda la suma de Bs.2.236.694,93.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 14 de septiembre del año 2014, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, seguidamente le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada en fecha 12 de enero del año que discurre 1) sin lugar el alegato de falta de cualidad, 2) con lugar el alegato de prescripción, y 3) sin lugar la demanda, en conformidad con el artículo 159 ibídem se amplía la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, que fueron evacuadas que se valoran como sigue: parte actora: marcados de la “A1” al “A90”, EN copia simple, liquidaciones y recibos de pago a nombre de los demandantes Carlos Rodríguez, Wilmer Jaimes y Ramón Peinero, de los cuales se desprende lo recibido por éstos durante y culminada la relación de trabajo en periodos del 2007 y 2008 con la empresa MECOR, y así se valoran (folios 54 al 143, pieza 1). Marcadas “B1” al “C6”, en copia simple y en original notificaciones realizadas por la empresa SPS RISK C.A. a los demandantes Wilmer Jaimes, Carlos Rodríguez, Ramón Peinero con ocasión a la sustitución de patrono de la empresa demandada, que los primeros aceptaron, y en ese sentido se aprecian (folios 144 al 150, pieza 1). En original y copia simple, marcadas “D1” al “D6”, constancias de trabajo de los ciudadanos Carlos Rodríguez, Wilmer Jaimes y Albin Nava, que no tienen aporte a probatorio al no estar negada la relación de trabajo (folios 151 al 156, pieza 1). Marcadas “E1 al “E3”, copias simples de formatos 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se limitan a demostrar la inscripción en dicha institución, por lo que adquieren la misma valoración anterior (folios 157 al 159, pieza 1). Marcada “F-1” al “F-4”, copia simple de transacción suscrita entre el demandante y un representante legal de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., que demuestra el convenio realizado entre ambos en fecha 25 de febrero del 2008, que guarda relación con la empresa MECOR como patrono directo, y así se valora (folios 160 al 164, pieza 1). La prueba de exhibición documental recayó en finiquitos, recibos de pago quincenales, contratos de trabajo, pagos de pasivos, los cuales no fueron traídos por la demandada, a pesar que reconoció los recibos, liquidaciones y notificaciones de sustitución de patrono consignados por el actor, trayendo estas últimas. La prueba de informe requerida al Archivo Judicial fue sustituida por una inspección judicial, que posteriormente quedó desistida. En cuanto a la prueba de información requerida a la empresa Petrocedeño no se advierte la insistencia de las resultas. Parte accionada: En copia simple marcados “1.C” al “1.F”, cuentas individuales de los demandantes en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valoración probatoria que fue supra establecida (folios 12 al 17, pieza 2). Marcados “2ª” al “2.E” notificaciones de sustituciones de patrono, que se les extiende la misma valoración antes asumida (folios 118 al 123, pieza 2). En copia simple y en original, marcados “3A” al “3E” y “4A” al “4F”, liquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades recibidas por los demandantes en periodos del 2007 y 2008, mereciendo valor en esos términos los documentos originales, la ser impugnadas las copias (folios 24 al 63, pieza 2). En la inspección judicial realizada en la en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dejó constancia de las cuentas individuales de los demandantes (folios 107 al 108, pieza 2). La prueba de informe admitida para el Banco Venezolano de Crédito determinó los cheques recibidos por los demandantes en el 2008, y así se les valora (folios 74 al 212, pieza 12). La prueba de informe de la empresa SPS VIGILANCIA, C.A., arrojó que los demandantes laboraron en esa empresa hasta el 2007 recibiendo el pago correspondiente, y así se aprecia (folios 143 al 145, pieza 2). Desistieron de la prueba de información requerida a la empresa TOTAL PETROLEUM SERVICES, C.A. La prueba de informe correspondiente a la empresa PETROCEDEÑO determinó que los demandantes en la nómina de esa empresa, lo cual no tiene aporte a la causa (folios 164, pieza 2)

Bajo el principio de inmediación de segundo grado y a los fines de evitar reposiciones que impliquen más gastos procesales, quien suscribe, para decidir observa lo siguiente:

Pretenden los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ALBIN NAVA, WILMER JAIMES, RAMÓN PEINERO, JOSÉ TORRES NAVEA y MIGUEL LEONARDO RIVERO SARABIA unas diferencias salariales con fundamento a la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO Y PDVSA GAS, S.A. 2007-2009 por haber prestado servicios a la empresa MECOR, C.A., contratista de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., y siendo que la empresa hoy accionada alegó tanto la prescripción como la falta de cualidad, debe resolverse en primer término esta última excepción, la cual obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en tal sentido, al proceder MECOR, C.A. a alegar la prescripción y negar las pretensiones de los actores, incluso oponiendo la sustitución de patrono, es evidente que tiene interés en las resultas del juicio, al excusarse con dichos argumentos al cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es declarar sin lugar su falta de cualidad, y así se establece.-

Así las cosas, debe dilucidarse la defensa perentoria opuesta por la empresa demandada, en ese orden de ideas, sostienen los accionantes que culminaron el vínculo laboral con la accionada en periodos del año 2007 y 2008, recibiendo liquidaciones en esos años, con la promesa que les serían honradas ciertas diferencias contractuales que fueron presuntamente establecidas en convenios y transacciones judiciales inexistentes en actas, por lo que al interponer la presente acción en fecha 02 de agosto del 2011, no se evidencia que hayan colocado en mora a la empresa de manera tempestiva con respecto a sus pretensiones que implique una interrupción a tenor de lo establecido en el artículo 61, adminiculado con el artículo 64 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época ratione temporis, toda vez que de una simple operación aritmética transcurrió con creces el año para ello, siendo así, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción, y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa accionada. Segundo: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta. Tercero: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ALBIN NAVA, WILMER JAIMES, RAMÓN PEINERO, JOSÉ TORRES NAVEA y MIGUEL LEONARDO RIVERO SARABIA, antes identificados, contra la empresa MECOR, C.A..

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Teddy Jim Parra Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez