REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2012-000202
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL DÍAZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-10.046.721
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.378 y 100.215, respectivamente.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127 A-Sdo y su ultima modificación en fecha 11 de febrero de 2015, bajo el N° 64, Tomo 16-A Sdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HÉCTOR NATERA, DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA, GLENNIS URBINA, MILAGROS SALAZAR, LUIS BARRIOS, MARIANA RODRÍGUEZ. MARÍA MORA, JORGYMAR PUMAR, DARRY VELÁSQUEZ, GABRIELA HERNÁNDEZ, ANA DÍAZ, MILAGROS RODRÍGUEZ, MARINA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.842, 36.746, 40.578, 47.785, 59.922, 69.132, 75.148, 87.153, 89.890, 94.327, 94.717, 95.425, 141.272, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ CANELÓN supra identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue reformada por escrito de3 fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual sostiene que prestó servicios como Analista de Protección en la empresa PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., devengando un último salario de salario de Bs.5.634,30 mensuales, que fue despedido injustificadamente el 15 de marzo de 2012, recibiendo un documento con el nombre CARTA DE DESPIDO JUSTIFICADO, porque según incurrió en las causales “a” e “i” previstas en artículo 102 de la ley sustantiva laboral, esto es, falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Distribuida tal solicitud correspondió su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de octubre de 2012, declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN (f. 65 al 68 p1), remitiéndose la causa en consulta a la Sala Político Administrativa, la que revoca dicho fallo (f. 84 al 91 p1), ello en fecha 18 de marzo de 2015, declarando la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la causa, habida consideración que …en el presente caso, donde se encuentra controvertida la condición del trabajador, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada … , admitiéndose subsecuentemente la causa por auto de fecha 25 de junio de 2015 (f. 95 p1) y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prolongándose en cinco (05) oportunidades, dándose por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes; por lo que es remitido a este Tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual se realizó en fecha 24 de enero del presente año, momento en el cual las representaciones judiciales de ambas partes hicieron sus alegatos, quienes entre otras cosas, comenzando por la parte actora, esgrimieron:
Por parte del demandante afirmó que el despido era injustificado, que las causales no estaban comprobadas y que su cargo era de confianza por lo que lo asiste el derecho a reclamar el reenganche, ya que se trata de un trabajador investido de estabilidad y no de inamovilidad, conforme lo ordena el Decreto que estableció la referida condición, vigente para el momento del despido.
Por su parte la accionada asevera que el trabajador fue despedido justificadamente, señalando que incurrió en las causales de despido justificado imputadas, aduciendo que el hoy accionante faltó gravemente a las obligaciones que le impone la relación trabajo, contraviniendo la Ley de Contrataciones Públicas, ya que en su decir, el entonces trabajador procedió a abrir un sobre contentivo de estimación y costos relacionado con el proceso de contratación denominado “SERVICIOS DE INSPECCIÓN ESPECIALES SUBACUATICAS Y TRASLADO A BUQUES Y/O PLATAFORMA EN LAS INSTALACIONES PORTUARIAS DEL CONDOMINIO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI E INSTALACIÓN PORTUARIA GUARAGUAO, con la supuesta intención de sustraer el monto del estimado base PDVSA; así mismo, imputa al ex trabajador hechos referentes a haber incluido en el proceso de contratación a 4 empresas que no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley de Contrataciones Públicas, violando los parámetros de un concurso cerrado, ya que algunas de estas empresas no poseían experiencia ni especialización técnica requerida, situación que afirma era conocida por el trabajador, por ser parte de sus funciones. Continúa su escrito de excepciones aduciendo que se verifica las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y la falta de probidad frente a su empleador, contenidas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas de ambas partes, comenzando por las aportadas por la parte actora,
Con relación a los testigos ofertados conforme al CAPITULO II, de los ciudadanos MATA GARCÍA JOSÉ ANTONIO, JAVIER RODRÍGUEZ, y GUZMÁN MÁRQUEZ JUAN CARLOS, los mismos fueron desistidos sin ser declarados, durante la prolongación de fecha 2 de febrero de 2017 (f. 72 al 75 p6), por lo que no hay consideración que hacer.
Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en el CAPITULO III, le fueron requeridos a la empresa los recibos de pago, el contrato de trabajo y la constancia de trabajo, acompañando copias de los recibos y las constancias (f. 14 al 167 / 161 y 162 p1); no siendo exhibidos, alegando la demandada que la relación de trabajo, la fecha de inicio y el salario no eran hechos controvertidos, lo cual efectivamente se constata de las actas procesales, por lo que no se aplican las consecuencias derivadas de la no exhibición.
Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO III, numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, se aprecian como sigue:
Ninguna de ellas fue impugnada, por lo que se tienen como reconocidas por la empresa, respecto a su trascendencia probatoria, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Marcado con el numeral 4) carta designación de nuevo cargo, la misma cursa al folio 169 de la primera pieza, interesando a causa que en fecha 29 de noviembre de 2007 se le designó como Supervisor Mayor de Protección Industrial.
También marcado con el numeral 4) carta de felicitaciones fechada el 27 de marzo de 2007 (f. 170 p1), por cuanto en el informe final de la instalación portuaria mostró Cero no Conformidades.
Marcado con el numeral 5) carta de despido anexada en forma doble (f. 163 y 171 p1); fechada el 15 de marzo de 2012, imputándole las causales de despido preceptuadas en los literal “a” e “i” de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, causales sobre las que la carga probatoria recae en cabeza de la demandada y solo contingentemente, tiene trascendencia para verificar la tempestividad de lo accionado, aspecto no debatido en esta causa.
Marcado con los numerales 6, 7 y 8, se evacuan en bloque por tratarse de documentales que guardan la misma relación como son correos electrónicos, clasificación financieras y estimación de costo, en relación al proceso de contratación (f. 172 al 272 p1), las cuales, en vista de las deposiciones de los representantes de ambas partes dirigidas a la trascendencia de dichos instrumentos a la causa, y no a su impugnación, al afirmar por parte del demandante que son aportadas a los fines de establecer su condición dentro del procedimiento de licitaciones, en el decir de la promovente lo califica como canal en tal proceso, pero no como personal de confianza, en tanto que la parte demandad señala que los mismos contienen información que solo se suministra al personal de confianza, las mismas merecen valor probatorio. Ahora bien, este Tribunal las tasa en la forma siguiente:
Marcada 6, Entrega de la clasificación financiera y estimado de costos suscrito, entre otros por el hoy demandante respecto a la obra supra mencionada, en ella se aprecia el objetivo del documento y el alcance del servicio y que según la empresa accionada lo catalogan como empleado de confianza.
También en ese legajo marcado 6, se aprecia memorando donde se justifica la prórroga de la duración del contrato en virtud de la obra referida; aun cuando no se observa suscrito por el accionante de autos, la misma se aprecia por quien decide, dado que fue aportada por éste a las actas.
También en ese legajo marcado 6, se aprecian copias de impresiones de correo electrónico unos de parte del hoy demandante y otros de parte de Leobaldo Ron o Glorian Lezama, respecto a la extensión del contrato mencionado, interesa a la causa el cursante del folio 188 al 189 de la primera pieza, dirigido entre otros a José Díaz que se requiere a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, custodio del servicio, notifique si se hará una extensión del contrato.
Los legajos 7 y 8 son impresiones de correos electrónicos con ocasión a la obra hecha mención, varios de tales correos tenían como remitente al hoy demandante y así mismo lo tenían como destinatario, pero igualmente se aprecia a personas distintas al hoy demandante, como Glorian Lezama, Antonieta León, Bartolomé Chópite, Luis Camargo, Leopoldo González.
A los folios 263 y 264 de la primera pieza del expediente, sendas actas de entrega, suscritas entre otros por José Manuel Díaz Canelón, haciéndose constar que se le entregan una serie de equipos a él y a otro trabajador de nombre Robín Mejías.
Seguidamente se evacua la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL; marcado con el numeral 10) la cual quedo desierta en fecha 19 de septiembre de 2016, tal como se desprende de acta que cursa al folio 20 de la sexta pieza del expediente y por mandato legal, desistida, por lo que no hay consideración que hacer.
Concluida con la totalidad de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, se evacuaron las pruebas promovidas por la empresa demandada, conforme se explica:
DOCUMENTALES;
Fueron documentales rivalizadas por las partes, respecto a la trascendencia de éstas para el mérito de lo debatido pero en modo alguno desconocidas, impugnadas o tachadas, por lo que el Tribunal para su valoración aprecia lo siguiente:
Marcado con la letra “B”, copia certificada del Comité Laboral, se trata de Minuta de Reunión, según la cual se realizó la Reunión Extraordinaria, en fecha 30/01/2012 con la finalidad de de generar posibles acciones relacionadas con los trabajadores, entre otros, José Manuel Diaz Calderón, explicando que éste apertura un sobre contentivo del resultado de la Estimación de Costos relacionada con el proceso de contratación al cual supra se ha hecho referencia; que adicionalmente incluyó a cuatro empresas; que son hechos que no se corresponden con un trabajador de PCP que manejan y tienen acceso a información interna/confidencial, señalando que ha incurrido en los supuestos de hecho para el despido justificado. La parte promovente de la misma, esto es, la accionada, señala que se imputan y justifican las causas de despido, en tanto que la parte demandante se refiere a que es un documento interno de la empresa respecto a la investigación realizada y que en modo alguno especifican que el trabajador haya incurrido en la falta que se indica. Al respecto el Tribunal aprecia que es una instrumental ciertamente emanada de la empresa demandada, pero al mismo tiempo ambas representaciones judiciales reconocieron que dicho documento derivó de una investigación interna, es decir, el hecho de la investigación endógena pasó a ser incontrovertido para la causa. Observando el Tribunal que en el marco de tal indagación, lejos a lo afirmado por la representación del actor, se concluye y ello no fue debatido por la parte actora, que el trabajador reconoce el hecho de haber permitido la participación en el proceso licitatorio de empresa “de relleno”, esto, es sin llenar los requisitos legales correspondientes, y llegando a conclusiones como las de haberse configurado faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que el documento en referencia merece valor probatorio.
Marcado C, legajo contentivo de copia certificada del expediente integral de la obra ya mencionada, documental que abarca desde el folio 11 de la segunda pieza y hasta la totalidad de la tercera pieza, en el decir de la promovente se evidencia la manipulación que se imputa al trabajador. Por parte de la representación del actor, señala que ello es falso porque el trabajador es solo un empleado más que en modo alguno puede aperturar dicho sobre. Declaraciones que hacen que dicho documento merezca valor probatorio.
Marcado D, que ocupa las piezas 4 y hasta el folio 229 de la quinta pieza del expediente, igualmente merece valor probatorio con vista a las deposiciones de las partes, afirmando la parte demandada que se evidencia que las empresas contratadas no tenían dentro de su experiencia el trabajo encomendado, en tanto que la parte actora se asevera que la empresa fue contratada posteriormente. Al respecto se aprecia que se trata del contrato número 4600027883, Expediente de Contratación número 1300083055/2008-00-332-2-0 con relación a la obra supra mencionada y que abarca los dossier correspondientes a las empresas que participaron en la licitación en referencia.
Marcado E (f. 230 al 243 p 5), documental expedida por la empresa denominada Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, NORMA SOBRE CONFLICTO DE INTERESES, que en el decir de la accionada se evidencia la manipulación del proceso, que se escogió una sola empresa con experiencia en tanto que las otras cuatro no las tenían. Por parte del demandante se indicó que el accionante era solo Analista de Proyecto, que ello incumbía a otra Gerencia, con vista a las declaraciones de las partes, tal instrumento merece valor probatorio.
Marcado F (f. 244 p. 5), copia simple no impugnada respecto a designación del otrora trabajador para un cargo de nómina mayor, en fecha 1 de agosto de 2004, en relación a la alegación de la representación del actor acerca de que ello fue solo por un año, el Tribunal Infra eventualmente se pronunciará sobre ello.
Marcadas G y H (f. 245 al 248, p5) documentales promovidas a los fines de evidenciar que el trabajador tenía bajo su supervisión a dos personas, refiriéndose a las necesidades de adiestramiento de ambos trabajadores.
INFORMES, promovida en el CAPITULO II requeridos, se ordenó oficiar a los organismos siguientes:
1) SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES: ubicadas en la Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, piso 6, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe sobre lo solicitado por la parte accionada en el particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, cuya copia certificada será anexa al oficio respectivo así como del presente auto de admisión de pruebas.
1) REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO: ubicada Centro Simon Bolívar, Torre Sur, Piso 5, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe sobre lo solicitado por la parte accionada en el particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, cuya copia certificada será anexa al oficio respectivo así como del presente auto de admisión de pruebas.
Sus resultas no cursan en el expediente, en razón de lo cual, no hay consideración que hacer
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida con el CAPITULO III, la misma se llevó a cabo en fecha 19 de septiembre de 2016, dejándose constancia de lo siguiente:
En relación al particular A.1 el Tribunal deja constancia que el notificado informa sobre la existencia de un documento contentivo de Comité Laboral fecha 30 de enero de 2012, relacionado con el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ CANELÓN, ya identificado, el cual consigna en este acto en copia simple, constante de cuatro (4) folios y un (1) anexo. Respecto al particular A.2, el notificado manifiesta que si existe en esta oficina documento contentivo de carta de consentimiento fechado el 1 de agosto de 2004, en el cual el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ CANELON acepta la promoción a nómina mayor del cargo que se le asignó, consignando en este acto, copia simple de la aludida instrumental. Así mismo, el Tribunal procede a requerir del notificado la información peticionada por la promoverte en el punto número 3 de su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el C.1 (f. 5, p2), manifestando el notificado que tiene acceso a la página intranet y por tanto señala que de la misma se aprecia la existencia de MANUAL CORPORATIVO DE POLÍTICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS (Normas sobre conflictos de intereses de PDVSA, S.A.); procediendo en este acto a consignar constante de trece (13) folios útiles la impresión obtenida de la página correspondiente. En este estado el Tribunal acuerda agregar a los autos las documentales aportadas por el notificado, dejando constancia de haber cumplido con la práctica de la inspección judicial promovida por la accionada y referida al edificio sede de PDVSA Guaraguao. Es todo. Se termino se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m..-
Sobre el punto, el Tribunal observa que se consignaron documentales, sobre cuya trascendencia probatoria para la presente causa ya hubo pronunciamiento en esta misma decisión.
Con relación al CAPITULO IV, de la PRUEBA TESTIMONIAL, fueron ofertados los testimonios de los ciudadanos ANTONIETA YSABEL LEON GONZALEZ, GLORIAN IVETTE LEZAMA DIAZ, BELKYS ALEJANDRA FARIAS LOPEZ, rindiendo declaración las dos últimas. La primera señaló que ocupaba el cargo de Analista de Administración de Contratos para junio de 2011; que con ocasión a ese cargo conoció quien era el enlace entre la Gerencia de PCP y la Gerencia, el enlace el señor José Díaz directamente, el encargado de servicios; que el custodio para hacer el seguimiento al proceso contratación relacionado con Inversiones Sub acuáticas era el señor José Díaz; al ser preguntada acerca de su conocimiento de quien entregó el panel de contratistas a la Gerencia de Refinación, manifestó que suponía que el señor José Díaz porque esa es la parte de contratación y ella está en la parte de administración de contratos; al ser repreguntada, afirmó que laboraba para la accionada, luego de lo cual el apoderado del accionante manifestó que por esa condición la testigo tiene interés manifiesto, solicitando al Tribunal que no estime o tome en cuenta su declaración. Los dichos de esta testigo son apreciados, ya que depuso sobre lo que es la existencia del cargo del trabajador, y sus funciones.
La segunda testigo señaló que para junio de 2011, ocupaba el cargo de gerente de Pérdidas en la Gerencia de Refinación; siendo preguntada acerca de si era normal o continuo que la Gerencia de Exploración de Costos de otra filial entregara el presupuesto base de un proceso de refinación , respondiendo que no es continuo que ella (la testigo) recuerde; otra interrogante fue de si el sobre entregado por el señor Díaz Canelón tenían el sello de PCP y de la Gerencia de Ingeniería y Construcción, respondió que al ser cerrado tenía el sello de PCP; otra pregunta formulada fue acerca de su conocimiento de quien entregó el panel de contratistas para que apoyara en la escogencia de PCP en el proceso de contratación, afirmando que había sido JOSÉ DÍAZ. Al ser repreguntada acerca de si la escogencia de las empresas que van a trabajar en la empresa PDVSA, respondió que no hay un comité expreso para la selección de empresas, siéndole requerido por el Tribunal explicación sobre su respuesta, señalando la testigo que para ese momento estaba siendo requerido un proceso de licitación cerrado, conforme a la ley vigente para ese momento conforme al que la gerencia original que contrata selecciona, debe presentar unas empresas que deben cumplir una serie de características, el señor José presenta un panel de empresas. Durante el acto de repreguntas, afirmó que laboraba para la accionada, luego de lo cual el apoderado del accionante manifestó que por esa condición la testigo tiene interés manifiesto, solicitando al Tribunal que no estime o tome en cuenta la declaración de la testigo. Los dichos de esta testigo son apreciados por lo que merecen valor probatorio.
PUNTO PREVIO
LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR DE CONFIANZA
Aspecto que debe ser analizado de manera precedente, vista la decisión de la Sala Político Administrativa, ya que, contrario a lo afirmado por la representación del accionada durante la instalación de la audiencia de juicio, la decisión en referencia (f. 84 al 92 p1), aseveró que siendo lo debatido la condición del trabajador (f. 89 p1), el Poder Judicial sí tenía jurisdicción, entendiendo este Juzgador del propio contexto del fallo en cuestión, que se refiere a la naturaleza de los servicios prestados, pronunciamiento éste que no significa que haya habido un decisión expresa acerca de su condición de trabajador de confianza, por lo que este Juzgador debe determinarlo como punto previo a su contingente decisión al fondo, ya que en caso de establecerse que se trata de un trabajador que no es de dirección o confianza, se encontraría investido de inamovilidad, caso en el cual debería procederse a su inmediata remisión a la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido debe señalarse que el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero aplicable rationae temporis, establecía que:
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Desde este punto de vista, ciñéndonos al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y yendo mucho allá de la concurrencia entre las partes acerca de que el trabajador era de confianza, ya que ambas así se avinieron en el curso de la litis. Se aprecia de las probanzas aportadas y de la propia imputación hecha por la empresa respecto a lo que eran causales de despido (manipulación del proceso licitatorio), que el trabajador era de tal condición. En este sentido, solo un trabajador que tiene acceso a información clasificada de la empresa y por ende trabajador de confianza, es susceptible de incurrir en una falta como la imputada, en la que se estaría debatiendo sobre la violación de la reserva de información.
En este sentido y haciendo abstracción de si hubo o no responsabilidad en los hechos que se imputan, ambas partes fueron contestes en que el trabajador sí participó en representación de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en lo que fue el proceso interno para la escogencia de la empresa que desarrollaría la obra supra señalada, vale decir, SERVICIOS DE INSPECCIÓN ESPECIALES SUBACUATICAS Y TRASLADO A BUQUES Y/O PLATAFORMA EN LAS INSTALACIONES PORTUARIAS DEL CONDOMINIO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI E INSTALACIÓN PORTUARIA GUARAGUAO, siendo el que de lo debatido la determinación sobre los hechos referentes a si el hoy demandante manipuló o no tal proceso que terminaría con escogencia de la empresa que lo llevó a cabo, en cuya contingencia habría la señalada responsabilidad y subsecuente justificación de despido.
En este contexto el solo reconocimiento de ambas partes y por ende coincidencia en el señalamiento acerca de la participación del hoy demandante en el referido proceso de licitación, lo cual además se confirma, entre otras pruebas de la entrega del documento denominado ENTREGA DE CLASIFICACIÓN FINANCIERA Y ESTIMADO DE COSTOS (f. 172 p1), el contenido de correos electrónicos como los cursantes a los folios 182 y 183 de la primera pieza del expediente, remitido por él, en el que se señala a la prórroga del contrato de buzos, los cursantes a los folios 204 y 205 de también de la primera pieza del expediente, respondiendo interrogantes sobre el proceso de inspecciones subacuaticas, o el cursante a los folios 211 y 212 requiriendo información sobre ciertas personas jurídicas, cuatro de las cuales conformaron el panel de empresas que participaron en la licitación; el correo que cursa al folio 221 de la primera pieza, en el que se le comunica que la empresa MITSSCA, no puede incluirse en el panel de empresas a participar en la contratación varias veces mencionada en este fallo, son hechos que lo ubican con conocimientos de información clasificada de la empresa y por ende, como un trabajador de confianza, esto es, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; por lo que, haciendo abstracción respecto a la eventual responsabilidad por participación en la supuesta manipulación del indicado, es un aspecto que será objeto de la decisión de fondo y sobre el que la empresa cuenta con la carga probatoria respecto a los hechos que encuadrarían en el supuesto de la norma, pero que no afectan su condición de trabajador de confianza, el cual se deja establecido para el caso de autos, por lo que el Tribunal, debe analizar el fondo de lo debatido y verificar si el despido del que fue objeto el hoy demandante, fue o no justificado.
DECISIÓN AL FONDO
Verificados como han sido los hechos que conforman la litis, se aprecia, tal como se ha dicho supra, que corresponde a la empresa la carga de evidenciar sus alegaciones respecto a lo imputado al trabajador hoy demandante, circunstancia que fueran descritas en su escrito de contestación en la forma siguiente: …. El hecho cierto es que ex trabajador JOSÉ MANUEL DÍAZ CANELÓN, procedió a abrir sobre contentivo de Estimación de Costos relacionado con el proceso de contratación denominado “SERVICIO DE INSPECCIÓN ESPECIALES SUBACUATICAS Y TRASLADOS A BUQUES Y/O PLATAFORMA EN LAS INSTALACIONES PORTUARIAS DEL CONDOMINIO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI E INSTALACIÓN PORTUARIA GUARAGUAO 2011” con la supuesta intención del sustraer información del monto del estimado base PDVSA, asimismo el extrabajador hoy demandante incluyó en el proceso de contratación a cuatro empresas que no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley de Contrataciones Públicas, violando con esta acción los parámetros de selección de un concurso cerrado ya que alguna de estas empresas no poseen experiencia ni especialización técnica requerida, así como algunas no estaban inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, solo la empresa que resultó” ganadora” de la licitación, procedimiento éste conocido muy bien por el demandante pues como lo alega en su escrito de demanda, formaba parte de las tareas diarias y cotidianas que tenía asignado en la relación de trabajo que mantenía con mi representada…..
Planteado así lo que es el fondo de la controversia, como ya se ha señalado, incumbía a la demandada evidenciar los hechos que sustentaban las excepciones esgrimidas, lo que hace surgir, una primera incógnita a despejar, acerca de cuáles eran las funciones del trabajador en el cargo desempeñado.
De acuerdo al propio trabajador, en su escrito de reforma de demanda, señala que …mi (s) funciones como Analista de Protección, las cuales entre otras era organizar, redactar y someter a aprobación la información técnica para los procesos de de contratación relacionados con Protección Industrial, cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Áreas Comunes de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, División de Mejoramiento…”. (f. 19 p1). Tales funciones, según su propia afirmación, lo ubican a criterio de quien decide como personal de confianza de la empresa, aspecto ya zanjado en este sentencia, por cuanto se aprecia que tiene acceso a la información confidencial, que en el caso de marras es la atinente a la licitación a realizar, prueba de ello se evidencia de la documental cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente respecto a que le fue entregado la clasificación financiera y estimado de costos de la obra tantas veces señalada. Ahora bien, se insiste como interrogante es si el entonces trabajador manipuló el proceso de licitación de tal obra, desde un doble punto de vista, apertura del sobre donde se encontraba el costo base y la participación de cuatro empresas sin experiencia que junto con la empresa ganadora del referido proceso, totalizaban en cinco las empresas que participaron en tal licitación, de manera tal que la empresa ganadora se le facilitó su victoria al contender con cuatro empresas sin experiencia.
Como probanzas de tales aseveraciones la empresa trajo a los autos la documental marcada B (f. 7 al 10 p 2), respecto a reunión extraordinaria caso relacionado con los trabajadores José Manuel Díaz Canelón y Leobaldo Ron Pereira. En dicha reunión, se aprecia que se generaron recomendaciones en torno a posibles acciones ambos trabajadores adscritos a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) División Faja por haber faltado gravemente a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contravención a la ley de contrataciones y la normativa de contratación de PDVSA, lo cual se señala se pudo evidenciar de la investigación número, PDV-PLC-2011-32-3, señalando que el entonces trabajador y hoy demandante, con el aparente fin de favorecer a un tercero procedió a abrir el sobre contentivo del resultado de la Estimación de Costos relacionada con el proceso de contratación de la obra “Servicio de Inspección Especiales Subacuaticas y Traslados a Buques y/o Plataforma en las instalaciones portuarias del Condominio Industrial José Antonio Anzoátegui e instalación portuaria Guaraguao 2011”. Se hace entonces referencia a una investigación interna de la empresa, la signada con las siglas PDV-PLC-2011-32-3, la cual en modo alguno aparece acreditada en autos, es decir, se arriban a unas conclusiones sobre unas actuaciones por parte del señor Díaz Canelón que derivan de una investigación que no cursa en el expediente.
Ahora bien, en su propio escrito de reforma libelar el propio accionante reconoce haberse realizado tal investigación (f. 19 p1), en la cual afirma haber rendido testimonio en calidad de testigo, hecho no solo reconocido en dicho escrito sino adicionalmente por su propia representación judicial durante la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, al referirse a la documental marcada B, aportada por la empresa accionada y que permitiera concluir en su valor probatorio, señalando que contiene las conclusiones de la investigación realizada. O sea, de la declaración de ambas partes existe un hecho admitido y es que la investigación interna por parte de la empresa PDVSA fue hecha, lo que permitió derivar en el valor probatorio de la indicada instrumental, así como del contenido del mismo, lo que en modo alguno fuera atacado.
Por otro lado se traen unas testimoniales que ratifican un hecho incontrovertido que es la participación de dicho ciudadano en el proceso licitatorio, pero en modo alguno se señala que el mismo haya estado viciado, se insiste, las causales imputadas con la manipulación de la licitación de la obra en referencia, sin embargo se reconoce el hecho que las empresas participantes en la licitación fueron presentadas por él.
Sobre este punto, llama la atención el contenido de la Ley de Contrataciones Públicas, vigente a la fecha en que se sucedió el despido así como para la fecha en que supuestamente se cometieron los hechos que nos interesan (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 24 de abril de 2009 Nº 39.165), en tal sentido se observa que los artículos 29 y 30 del texto normativo en cuestión, preceptuaban expresamente la obligación de las empresas que contraten con el Estado venezolano de estar inscritas en el Registro Nacional de Contratistas y la obligación de actualizar anualmente sus datos en el respectivo registro, así como la eventual sanción de suspender del Registro Nacional de Contratistas, a quienes que hayan dejado de actualizar sus datos; y en tal sentido se aprecia de las documentales aportadas que las empresas que infra se mencionan fueron invitadas por PDVSA a participar en la licitación en referencia, con lo cual conforme a la ley debían cumplir con los requisitos exigidos, y en específico la obligatoria inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; haciéndose saber incluso al hoy demandante que la empresa MITSSCA, (f. 221 p1, empresa que a la postre no formó parte del panel presentado) no podía participar en el panel de empresas por carecer del primer requisito, con lo que se constata que tal obligación legal era de conocimiento del hoy demandante.
Ahora bien, en este contexto es de reseñar que de las documentales cursantes del folio 79 al 89 se observa que PDVSA invitó a participar en la licitación, a las empresas siguientes: 1.- COOPERATIVA DE BUZOS BOLIVARIANA TASAJERA, RS; 2.- COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES TÉCNICOS NAVALES RESERVA MILITAR; 3.- RL, BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A.; 4.- ELINSUB, C.A. y 5.- BUZOS PROFESIONALES DE VENEZUELA (CBPV 455), RL
Siendo se observar que la referidas cinco empresas participaron en el proceso licitatorio, de acuerdo a los dichos de las testigos, el panel integrado por éstas fue presentado por el señor JOSÉ DÍAZ.
En este sentido, de la previa verificación en el Registro Nacional de Contratistas (f. 109 al 120, p 3) se desprende que cuatro de las empresas, a saber: 1.- COOPERATIVA DE BUZOS BOLIVARIANA TASAJERA, RS; 2.- COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES TÉCNICOS NAVALES RESERVA MILITAR; 3.- RL, BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A.; y 4.- BUZOS PROFESIONALES DE VENEZUELA (CBPV 455), RL si bien están inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, las mismas no estaban actualizadas en el mismo, por lo que en aplicación de la sanción prevista en el artículo 30 debían quedar suspendidas, no obstante participaron el proceso licitatorio en referencia y conforme a los hechos narrados pasaron por la supervisión del demandante de autos.
Así las cosas, tenemos que el accionante participó en el proceso de escogencia de las empresas a conformar el panel licitante en la obra denominada “Servicio de Inspección Especiales Subacuaticas y Traslados a Buques y/o Plataforma en las instalaciones portuarias del Condominio Industrial José Antonio Anzoátegui e instalación portuaria Guaraguao 2011”, presentando al efecto un las cinco empresas ya supra referidas, de las cuales, se ha podido constatar que cuatro de ellas no contaban con las credenciales necesarias para ser consideradas para el proceso en referencia, en este sentido, cabe destacar lo que eran las funciones del trabajador, según su escrito libelar que eran las de … organizar, redactar y someter a aprobación la información técnica para los procesos de contratación relacionados con Protección Industrial, …., es decir, su función era la de presentar un panel de empresas, lo cual necesariamente implicaba una revisión de su parte en el sentido de verificar la conformidad de los requisitos de las licitantes.
Sobre el punto se aprecia que no todas las empresas cumplían los requisitos, en específico uno establecido por ley como lo era la no actualización en el Registro Nacional de Contratista, hecho que la ley sanciona con la suspensión del Registro y lo cual fue inadvertido por el demandante; circunstancia que se agrava más cuando de la investigación realizada por parte de la empresa (f. 7 al 10 p.2) se señala que el trabajador reconoció en su acta de entrevista que las empresas fueron tomadas como de relleno, con lo que para quien decide, efectivamente no hubo una omisión inadvertida, lo cual ya de por si era censurable por las funciones de su cargo, sino que la omisión era voluntaria, es decir, obvió adrede un requisito que por ley era obligatorio para licitar, con ello era claro el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la Ley del Trabajo, subsumiéndose en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, amen que, al reconocer que fue un hecho voluntario, resulta igualmente en una falta de probidad, con lo que se configura el supuesto de hecho para despido justificado previsto en el literal “a” del artículo 102.
Así las cosas, no queda sino concluir en la justificación par proceder al despido del trabajador, y subsecuentemente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo en la declaratoria sin lugar de la pretensión accionada y así se establece.
Respecto al otro hecho imputado, la apertura del sobre contentivo de la estimación de costos, se considera inoficioso su análisis, toda vez que la determinación de los hechos precedentes, derivan en la desestimación de la pretensión demandada y así se declara.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos fuera incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ CANELÓN contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la decisión del Procurador de la República, conforme a su ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 de Independencia y 158 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Teddy Jim Parra
El Secretario accidental,
Abg. Teodoro Campuzano Puga
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario accidental,
Abg. Teodoro Campuzano Puga
|