REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000224
PARTE ACTORA: YONELDY DEL VALLE RONDON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.980.678.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA SOLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.659.
PARTE DEMANDADA: PROGYM EVOLUTION II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre del 2014, bajo el número 16, tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.558.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana YONELDY RONDÓN SALAZAR, asistida por la abogado ELVIRA SOLANO ARAGORT, identificadas en actas, en cuyo libelo sostiene que en fecha 09 de junio del 2014 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PROGYM EVOLUTION II, C.A., ejecutando el cargo de operaria de mantenimiento, devengando un salario de Bs.15.051,00 para el momento de su despido, que en fecha 15 de julio del 2016 fue despedida injustificadamente por la presidente de la accionada, sin haber incurrido en causal de despido; que en fecha 21 de julio del 2016 acudió a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona y solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras por encontrarse amparada por el Decreto Presidencial número 2158 de fecha 28 de diciembre de 2015; que tramitado conforme a derecho el referido procedimiento, en fecha 31 de agosto del 2016 la comisionada a tales efectos se trasladó y se constituyó en la sede de la nombrada entidad de trabajo, la cual dejó constancia que no se encontraba su presidente, por lo que solicita a la inspectoría, se sirva fijar nueva oportunidad; que en fecha 28 de septiembre del 2016, por segunda vez la funcionaria adscrita se trasladó y se constituyó en al sede de la entidad de trabajo, la cual se negó nuevamente a cumplir con al orden emanada del ente administrativo, dejando constancia la funcionaria actuante la apertura de un procedimiento de multa por desacato; que en fechas 06 de octubre, 23 de noviembre y 16 de diciembre del 2016, la entidad de trabajo continuó con su negativa, aperturando procedimientos de multa; que en fecha 25 de enero del 2016 (sic), se dicta una providencia del primer procedimiento de multa y se condena a la hoy accionada a pagar los conceptos establecidos en dicho procedimiento, terminando de esta forma la vía administrativa, por lo que de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 30 de junio del 2008, reclama lo siguiente: prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.219.375,00 (90 días); vacaciones vencidas 2014-2015: Bs.32.500,05, bono vacacional vencido 2014-2015: Bs.32.500,05; vacaciones vencidas 2015-2016: Bs.34.666,72; bono vacacional vencido 2015-2016: Bs.34.666,72, vacaciones vencidas 2016-2017: Bs.36.833,39; bono vacacional vencido 2016-2017: Bs.36.833,39; utilidades fraccionadas Bs.27.082,37; salarios caídos desde el 15 de julio del 2016 al 09 de junio del 2017: Bs.1.908.000,0; artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.219.375,00, estimando la cuantía de su demanda en Bs.3.436.586,37.

En fecha 04 de abril del año discurrente es recibido el asunto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la causa, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo su inicio en fecha 03 de agosto del mismo año, siendo presidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , acto que fue prolongado en dos (2) oportunidades (los días 14 de agosto y 20 de septiembre), incompareciendo la accionada en la última ocasión, por lo que, atendiendo a la decisión 1300 de la Sala Casación Social de fecha 15 de octubre del 2004, se dio por terminada la fase preliminar y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución, previa agregación de las pruebas consignadas por ambas partes. En fecha 03 de octubre del cursante año, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas en fecha 6 de octubre, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 10 de octubre, cuyo acto se inició en fecha 09 de noviembre, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, y posteriormente la evacuación de las pruebas promovidas por éstas. Se prorrogó la audiencia de juicio en fecha 24 de noviembre, profiriéndose el fallo en fecha 01 de diciembre, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la ciudadana antes identificada.

De seguidas se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: marcada “A” copia certificada del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la demandante, del cual se advierte que la accionada se negó a dar cumplimiento al mandato administrativo, y así merece apreciación (folios 35 al 68). PRUEBAS ACCIONADA: marcada “A” en original, liquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones, duplicados de comprobantes de depósitos bancarios, que asume este tribunal que se hicieron por concepto de salarios, original y copias simples de cheques girados a favor de la demandante, autorización de cobro de salario y cesta ticket, entrega de cheque, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por la accionante, y así merecen valoración ante el reconocimiento de ésta (folios 72 al 86). En original, marcada “B” solicitud de autorización de despido, con sello de recibido en fecha 15 de julio del 2016, signado con la nomenclatura APT 050-2016-01-00699, con lo cual se demuestra la interposición de dicho procedimiento, sin advertirse su conclusión (folios 87 al 94). Carta de despido. Marcada “C”, en original y copia simples, citaciones expedidas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Policía del Estado Anzoátegui, a nombre de la ciudadana Yorneldy Rondón que no tiene aporte a la presente causa (folios 96 al 98). Marcada “D”, en copias simples y en original, una serie de constancias de supuestas actitudes irregulares asumidas por la accionante en la entidad de trabajo, y en ese sentido se valoran (folios 99 al 110). Marcado “E”, en original y copias simples, constancias y reposos médicos prescritos a la hoy demandante, promovidos para demostrar que no fueron avalados por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así son considerados (folios 111 al 119). Rindió declaración el ciudadano José Fuentes, quien entre otras cosas, dijo que conoce de vista y trato a la demandante; que le consta que ésta tuvo un comportamiento inadecuado en la empresa para con uno de los dueños; que no siempre estaba cumpliendo con sus funciones en la empresa; que en cuanto a la presencia de funcionarios policiales, sólo vio a los del Ministerio del Trabajo. A las repreguntas contestó que no tiene interés en la causa; que la dueña del gimnasio le pidió el favor que dijera lo que había sucedido. El ciudadano Juan Serrano, entre otras cosas, adujo que conoce a la demandante; que la accionante no cumplía con sus obligaciones; que vio a los funcionarios policiales para mediar en el problema. A las repreguntas que no tiene interés en la causa; que sabe que la trabajadora tiene un procedimiento de reenganche, que presentó unos reposos; que mas de dos veces atendió a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que no representó a la empresa en esos momentos; que lo mandó a declarar la vicepresidenta de la empresa. Los dichos de estos ciudadanos son impertinentes al caso que nos ocupa. Los ciudadanos Luis Bellorín, Johnny García y Ligia Brito no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertos sus actos. De La reproducción cd de video promovido en formato DVD, se observaron una serie de imágenes provenientes de unas cámaras de seguridad ubicadas en la sede la accionada, que mostraron presencia policial durante las actividades cotidianas de la hoy demandad, sin aporte probatorio a la litis.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:

El thema decidendum está circunscrito a la procedencia del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoado por la ciudadana Yoneldy Rondón, por cuanto fue despedida injustificadamente en fecha 15 de julio del 2016, por su parte la empresa de ejercicios, que viene arrastrando una confesión relativa, en su litis contestatio asegura que la hoy accionante había incurrido en causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, por lo cual solicitaron la “calificación de falta”, procedimiento que no fue culminado, o por lo menos no se evidenció en actas que así haya sucedido, en tal sentido, el artículo 422 de la referida ley sustantiva establece el proceso a seguir cuando un laborante incurre en alguna circunstancia que amerite su traslado, modificación de condiciones o despido, que como ya se dijo no fue agotado previamente, por consiguiente, la trabajadora no podía removerse de su puesto de trabajo, y visto que el procedimiento de reenganche y restitución de derechos no fue cumplido por la accionada en cuanto a su obligación de hacer y de dar, al ser demostrada su insistencia de no reincorporar a la querrellante, cuya actitud contumaz fue incluso objeto de multa, debe considerarse que están llenos los supuestos para que la trabajadora se retire justificadamente, siendo procedente lo concerniente a los salarios caídos y la indemnización del artículo 92 de la ley in commento, hasta el 09 de junio del presente año, en conformidad con el artículo 80 en su literal “i”, y así se declara.-

Con respecto al beneficio de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras demandado, este no es contrario a derecho, toda vez que la no prestación del servicio de la accionante obedeció a una causa no imputable a ésta, tal como lo reza la ley comentada, por lo que, concatenado con el artículo 34 de su Reglamento, se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, debiendo tomar en cuenta el experto designado que desde el 15 de julio del 2016 corresponde 3,5 de la Unidad Tributaria x 15 días, que desde agosto: 8 Unidades Tributarias x 30 días, lo cual se hará extensivo hasta octubre inclusive. Desde el 01 de noviembre del 2016 son 12 Unidades Tributarias x 30 días hasta abril del 2017 inclusive. Desde el 01 mayo 15 Unidades Tributarias x 30 días, y de junio del mismo año corresponde tal conversión por 9 días. Y así es establecido.-

Seguidamente se ordena el cálculo de las prestaciones sociales, de las vacaciones solamente se calculará la que corresponde al periodo 2016-2017, por cuanto las anteriores se evidencian que fueron honradas, asimismo, se ordena pagar las utilidades fraccionadas, así como los salarios caídos, como ya se dijo, considerando que en dichos cálculos la base salarial será la decretada por el Ejecutivo Nacional que incluirá el tiempo que duró el procedimiento de reenganche (hasta el 09 de junio 2017), atendiendo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y así se decide.-

Salarios caídos por calendario desde el 15 de julio 2016 al 09 de junio del 2017:
2016:
julio: 16 días x Bs.501,38 = Bs.8.022,08
agosto: 31 días x Bs.501,38 = Bs.15.542,78
septiembre: 30 días x Bs.752,57 = Bs.22.577,10
octubre: 31 días x Bs.752,57 = Bs.23.329,67
noviembre: 30 días x Bs.903,07 = Bs.27.092,10
diciembre: 31 días x Bs.903,07 = Bs.27.995,17
2017:
enero: 14 x Bs.903,07 = Bs.12.642,98
16 x Bs.1.354,60 = Bs.21.673,68
febrero: 28 x Bs.1.354,60 = Bs.37.928,94
marzo: 31 días Bs.1.354,60 = Bs.41.992,75
abril: 30 días x Bs.1.354,60 = Bs.40.638,15
mayo: 31 días Bs.2.167,36 = Bs.67.188,16
junio: 9 días x Bs.2.167,36 = Bs.19.506,24

Total a pagar por salarios caídos: Bs.366.129,72

Vacaciones y bono vacacional 2016-2017:
17+17 días x Bs.2.167,37

Total a pagar por vacaciones 2016-2017: Bs.73.690,58

Utilidades fraccionadas 2017 (5 meses completos):
12,5 días x Bs.2.167,37

Total a pagar por utilidades fraccionadas 2017: Bs.27.092,13

Prestaciones sociales del artículo 142, literal “d” de la ley sustantiva vigente:

90 días x Bs.2.450,32 = Bs.220.528,80, sustrayendo lo recibido en Bs.14.767,66

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.205.761,14

Indemnización del artículo 92 de la ley sustantiva vigente: Bs.220.528,80


Total a pagar: Bs.893.202,37, más lo que resulte de la experticia del beneficio de Alimentación ordenada.

Ahora bien, aun cuando ciertamente, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que la ciudadana Yoneldy Rondón comenzó a prestar servicio en fecha 09 de junio de 2014, y que la relación laboral culminó en fecha 9 de junio de 2017, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontados los intereses ya previamente recibidos en Bs.56,21 en fecha 15/12/2014, conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f)” de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (18-07-2017) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos (excluyendo lo condenado por salarios caídos y lo que resulte del beneficio de alimentación, por el carácter indemnizatorio de los mismos), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana YONELDY RONDÓN SALAZAR en contra de la empresa PROGYM EVOLUTION II, C.A., anteriormente identificados, y a tales fines se le condena a pagar lo antes discriminado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. TEDDY JIM PARRA
EL SECRETARIO.

ABG. ADRIAN GRELIS
En la misma fecha de hoy, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
EL SECRETARIO.

ABG. ADRIAN GRELIS