REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000062
PARTE RECURRENTE: JESÚS GREGORIO GÓMEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.775
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.442.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TECERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: abogada YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.650.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00586-2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del estado Anzoátegui, en el expediente Nº 003-2014-01-01348.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS GÓMEZ, asistido por el abogado PEDRO ACERO, ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que se evidencia claramente del contenido de la providencia administrativa número 00586-2014 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que de las consideraciones y motivaciones subjetivas tomadas por la Inspectora del Trabajo (Jefe) de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, se puede claramente inferir que erró en la valoración de las pruebas promovidas tanto por su persona como también por las promovidas por la parte accionada, ya que omitió pronunciarse y hasta darle el valor probatorio que correspondía a cada elemento de prueba suficiente presentado, ello teniendo en cuenta que todas las pruebas promovidas le favorecen, incluso las promovidas por la accionada, entre las cuales se puede mencionar la prueba correspondiente a los listados de personal a la orden de dicho Instituto Autónomo de Transporte del Municipio Simón Bolívar del Estado, en la cual consta su identificación y que se desprende que es trabajador activo en sus funciones y devengando un salario para el momento en que ocurrió el despido; lo cual llama poderosamente la atención dado que como ya se indica y se demuestra, su trabajo era de chofer de una unidad de transporte público y que los usuarios deben cancelar el costo del pasaje correspondiente y todo ese dinero recibido y recaudado una vez terminada la jornada laboral era entregado en una oficina receptora del Instituto de Transporte, y por dicha actividad ese instituto le cancelaba el pago de la jornada laboral realizada y en virtud de ello se puede inferir claramente el error de interpretación; que en razón de ello la inspector hubiere tomado en cuenta en todo su valor probatorio las pruebas promovidas, prueba determinante para la decisión, que de ser considerada efectivamente hubiese incidido en la decisión hoy cuestionada, por tanto debe estimarse que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configuro por el error que cometió la Administración al fundamentar su decisión en hechos inciertos, además de ello se verificó la vulneración del precepto y garantía constitucional referido al derecho a la defensa, en consecuencia, pide se declare la nula la providencia administrativa número 00586-2014, dictada en fecha 08 de enero del 2015 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.
Recibida la causa en este tribunal en fecha 20 de abril del año 2015, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, se admite en fecha 29 de abril del mismo año, una vez cumplida la subsanación ordenada, y se ordenan las notificaciones correspondientes. En fecha 30 de septiembre del 2015, se aboca quien suscribe y se reanuda la causa en fecha 19 de julio del año en curso y se ordena solicitar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la dirección del recurrente, dándose por notificado en fecha 03 de agosto, mediante diligencia consignada por apoderado judicial. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 08 de agosto, llevándose a cabo el acto en fecha 06 de octubre del cursante año, momento en el cual comparecen sólo la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 11 de octubre del mismo año, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas del recurrente, y en fecha 13 de octubre se abre el lapso para informes, consignando su escrito el recurrente y la Vindicta Pública; en fecha 20 de octubre este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto al error de valoración de pruebas, de la redacción de la denuncia, entiende este juzgado que se trata del silencio de pruebas, por cuanto aduce el recurrente que la inspectora omitió pronunciarse y darle valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes, sobretodo la que corresponde a los listados de personal a la orden del Instituto Autónomo de Transporte del Municipio Simón Bolívar del Estado, en el cual aparece, y siendo que el mencionado vicio se suscita cuando el operador de justicia no analiza todas la pruebas cursantes en el expediente, como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya obligación no significa que la administración deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en la causa, por ende, existe silencio de pruebas cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. Ahora bien, de la lectura de la providencia administrativa se advierte que contrario a lo denunciado por el hoy recurrente, la inspectora le otorgó valor a todas las pruebas aportadas por las partes, y con fundamento a ello hizo su conclusión en la providencia, por consiguiente no existe silencio de pruebas, y así se declara.-
El falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así las cosas, aduce el recurrente que la inspectoría fundamentó su decisión en hechos inciertos, de la revisión de la decisión hoy impugnada, el Inspector del Trabajo mediante el test de laboralidad determinó que el tercero interesado no era trabajador porque percibía como contraprestación una suma de dinero por su labor de chofer de una unidad de transporte colectivo, producto del cobro de pasaje a usuarios de una ruta, vehículo asignado por la alcaldía, cuya cantidad dineraria era entregaba al ente municipal, lo cual no se podía reputar como salario, según el análisis arrojado por el referido test y las documentales aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por consiguiente no hubo tergiversación de los hechos, toda vez que estos se corresponden con la pretensión del recurrente y el análisis probatorio administrativo, y así se establece.-
El derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración, lo cual no le fue violentado como querellante por ante la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, no es procedente tal querella, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS GREGORIO GÓMEZ ALVARADO, asistido por el abogado PEDRO ACERO, identificados en autos, contra providencia administrativa número 00586-2014 de fecha 15 de diciembre del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Notifíquese de la decisión al Alcalde y al Síndico Procurador del mencionado municipio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez provisorio,
TEDDY JIM PARRA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIÁN GRELIS
Nota: siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GRELIS
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