REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2017-000061
PARTE RECURRENTE: GEIDYS JOSE COLMENARES BALAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 122.646, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
TERCERO INTERESADO: PETROLERA SINOVENSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero del 2008, bajo el número 2, tomo 15-A SDO.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ERASMO PERDOMO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 95.339.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por el ciudadano GEIDYS JOSE COLMENARES BALAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.432, contra la providencia administrativa Nº 00276-2016, dictada por la referida inspectoría.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GEIDYS JOSÉ COLMENARES BALAN, asistido por la abogado ANTONELLY LEAL, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que la PETROLERA SINOVENSA, S.A. interpuso en fecha 27 de junio del 2016 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA formal autorización de despido en contra del prenombrado ciudadano, alegando en dicha oportunidad que presuntamente el trabajador había incurrido en las causales de despido por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, hecho intencional o negligencias grave (sic) que afecte a la salud y la seguridad laboral; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo literal a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien este represente; todo ello de conformidad a lo establecido en los literales “a”, “d”, “g”, “i” y “j” literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores; que en la oportunidad de la audiencia de contestación las partes expusieron sus alegatos; que del vicio de incongruencia negativa se configura cuando la Inspectora del Trabajo omite pronunciarse y decidir sobre la cuestión de fondo opuesta por el ciudadano Geidys Colmenares contra la presunta representación legal de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A. tanto en el acto de contestación como en la oportunidad de los informes, incurriendo de esta manera en el vicio delatado; que queda tan evidenciada la falta de cualidad de los abogados que pretendieron actuar en nombre de PETROLERA SINOVENSA que posterior al acto de contestación la abogada Adriana Páez en fecha 25 de agosto del 2016 consignó anexo al escrito de promoción de pruebas un instrumento poder distinto al presentado en la solicitud; que si la inspectora hubiera decidido la cuestión de fondo opuesta, hubiera tenido forzosamente que declarar que dicha representación no tenía cualidad y por ende hubiese tenido que aplicar lo contenido en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Que del vicio del falso supuesto: Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos, tanto de forma como de fondo, que del falso supuesto de hecho en que incurre la providencia, la inspectora al momento de dictar su decisión fijó como hecho cierto y positivo que la representación legal del accionante del procedimiento tenía legitimidad y cualidad para actuar en su representación, que el error en que incurrió la inspectora causa un gravamen a su representado; por lo que solicita que se anule la providencia administrativa 276-2016 y se ordena la reincorporación del ciudadano Geidys Colmenares.

Admitida la demanda en fecha 25 de abril del 2017, y agotada las notificaciones correspondientes, previo abocamiento de quien suscribe, en fecha 13 de octubre del año 2017 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 08 de noviembre de mismo año, momento en el cual comparecieron el recurrente, el tercero interesado y la representación de la Vindicta Pública. En fecha 15 de noviembre se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas, abriéndose el lapso de informe, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, valoradas las copias certificadas del expediente administrativo número 003-2016-01-01306, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y se publica la decisión, en lo siguientes términos:

El vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones y defensas de las partes, modificándose la controversia debatida, bien sea porque el operador de justicia se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o caso contrario no resolvió alguna de la pretensiones o defensas expresadas, siendo esta última la incongruencia negativa. En el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre una cuestión de fondo (sic), vale decir, la falta de cualidad de los representantes legales de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A.; ahora bien, aun cuando es cierto que bajo el principio de exhaustividad la administración no hizo mención sobre ese particular, es menester analizar la cualidad cuestionada de la mencionada empresa, en ese sentido, se advierte que el poder consignado con la interposición de la autorización de falta, fue otorgado por el ciudadano ERWIN HERNÁNDEZ en su carácter de presidente de la prenombrada empresa a los abogados JUAN RIVERA, MARICARMEN REYES, GWENDOLYNE MARTINEZ, ALIDA ARIAS, WILMARYS GRANADO y CARLOS PÁEZ ROMERO, el cual fue impugnado en el acto de contestación por el hoy accionante, por cuanto la persona que lo otorgó desde hace mas de dos años dejó de ser presidente, siendo el actual el ciudadano RAMÓN ARIAS, según su decir, lo cual no consta en actas; no obstante, se aprecia por quien decide que en la fase de promoción de pruebas es presentado un poder indicándose como otorgante al ciudadano HUMBERTO PERNICIARO, en calidad de representante judicial de la empresa petrolera, quien se sustituye en los abogados ELIEZER SANTOYO, ALIDA ARIAS, GWENDOLYNE MARTINEZ, ADRIANA PÁEZ y PEDRO BENÍTEZ. Así las cosas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos por los cuales cesa la representación o la sustitución de los apoderados, cuyas premisas no están dadas en el caso subiudice, habida cuenta que no hubo revocatoria, ni quiebra, y siendo que las personas jurídicas se rigen por sus estatutos, los cuales no constan en actas para concluir que haya operado la caducidad de la persona que otorgó el poder primigenio, pues incluso en el segundo mandato fue ratificada la abogada ALIDA ARIAS, quien actuando como coapoderada inició el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, no hay razones para invalidar las actuaciones realizadas por las representación judicial de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. antes y durante el acto de contestación, lo que originó el alegato de ilegitimidad, incongruencia negativa que no modifica la providencia, y así se declara.-

En cuanto al vicio de falso supuesto, al versar sobre la misma delación antes resuelta, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.-

Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GEIDYS JOSÉ COLMENARES BALAN contra la providencia administrativa número 00276-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 25 de octubre de 2016.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Se ordena la notificación al Procurador General de la República de la presente sentencia, conforme a su ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. TEDDY JIM PARRA
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramírez