REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000079
Se contrae el presente asunto a recurso extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN ESPEJO ROMERO, EFREN JOSÉ RIVAS SIFONTES, ALEXANDER JOSÉ BASTARDO MARIN, JOSÉ GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ, OMAR JOSÉ CEDEÑO RIVAS y ROGER JOSÉ SUAREZ FRANCO, asistidos por el abogado FERNANDO ALVILLAR, identificados en autos; en cuyo libelo sostienen, entre otras cosas; que son 56 delegados de las diferentes áreas de trabajo de la refinería, en específico del proyecto conversión profunda en las inmediaciones de PDVSA refinación oriente; que por el hecho de ser delegados de prevención y trabajadores de las áreas su trabajo aparte del que fueron contratados era vigilar y enunciar las diferentes eventualidades con el fin de evitar que ocurrieran accidentes laborales incapacitantes; que los ciudadanos asiáticos pensaban en la producción más que en la seguridad; que hubieron (sic) caso (sic) de compañeros de trabajo que tuvieron accidentes y los asiáticos los obligaban a trabajar; que en vista de un accidente incapacitante que genero (sic) la pérdida de un miembro del cuerpo de un trabajador decidieron hacer las acotaciones sobre la engorrosa situación y aconteció que los tildaron los chinos que estaban protestando en contra del trabajo, que en vista de ello la empresa VONE por medio de oficio participa a la empresa principal que estaban despedidos por que (sic) para ellos la obra termino (sic) siendo mentira ese hecho; que acudieron al ministerio del trabajo (sic) y fueron con una funcionaria a un reenganche forzoso en la cual en las 3 ocasiones no les permitieron el acceso; que es por ello que esta situación los ha llevado a acudir a formalizar un amparo constitucional; que basan su solicitud que sean reincorporados a sus puestos de trabajo y que la empresa VONE les reconozca los salarios caídos, así como el fuero sindical que les asiste como delegados de prevención y seguridad laboral.
Recibido el presente asunto en este tribunal en fecha 30 de noviembre del discurrente año, en fecha 05 de diciembre, en conformidad con el artículo 19 con el numeral “6” del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requirieron las actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que este tribunal a los fines de la admisión del presente recurso, advierte lo siguiente:
La acción de amparo está concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, las cuales deben ser agotadas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretenden los recurrentes que se proteja su derecho al trabajo en la empresa VONE con ocasión a su prestación de servicio, además de desempeñar el cargo de delegados de prevención y seguridad laboral, al ser despedidos injustificadamente, ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (protección que no debe confundirse con fuero sindical), no obstante, el procedimiento previsto en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, es una de las novedades previstas en nuestra actual ley sustantiva laboral, la cual faculta ampliamente al Inspector del Trabajo a ejecutar las providencias administrativas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los laborantes, incluso para solicitar el apoyo de la fuerza pública y la notificación al Ministerio Público en caso de persistir el patrono en el desacato de la decisión, y los hoy quejosos solo trajeron, entre otros documentos, dos actas de ejecución de inamovilidad correspondientes a los ciudadanos Carlos Gómez y José Espejo, sin advertirse que hayan agotado el iter procesal comentado, pues se insiste, son los Inspectores Ejecutores llamados legalmente a realizar lo conducente para lograr la reincorporación de los trabajadores provistos de inamovilidad, y considerando que el amparo constitucional no debe trasponerse a procesos que deben ser agotados previamente, deviene en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción por no ser este recurso supletorio sino restitutorio, siempre y cuando los procedimientos a los cuales se haya recurrido sean inexistentes o ineficaces, que no es el caso que nos ocupa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
El Juez provisorio,
Teddy Jim Parra Rodríguez
El secretario,
Abg. Adrián Grelis
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