REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2010-000092
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ PARAGUAN, PEDRO CELESTINO MARTINEZ LOUCHO, JOSÉ RAMÓN GARCÍA DUARTE, PEDRO CELESTINO PERICANA, LUIS MANUEL LOZANO VARGAS, HERNÁN JOSE PARUTA, TONNY GABRIEL CUMANA COTUA, ANTONIO JOSÉ SAN, ISAEL ANTONIO ROJAS y JESÚS RAFAEL HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.240.293, 15.706.391, 500.357, 8.273.744, 8.262.290, 8.273.256, 14.615.293, 16.434.724, 8.282.001 y 16.067.891, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MERCEDES CURIEL MANZO y LEONARDO FELIPE LEZAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 94.321 y 95.365, respectivamente.-
DEMANDADAS:
COOPERATIVA LOS POTOCOS 2021 RL, asociación cooperativa inscrita el 18 de noviembre de 2005, bajo el Nro 11, folio 79 al 89, Tomo Décimo Novena, Cuarto Trimestre del año 2005 por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y PETROCEDEÑO S.A., filial debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el Nro 55, Tomo 255-A. SDO.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS
COOPERATIVA LOS POTOCOS 2021 RL No se aprecia constitución de apoderado judicial alguno
PETROCEDEÑO: CAROLINA CARVAJAL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.757.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 9 de febrero de 2010, fue presentado el libelo de demanda contentivo de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), siendo asignada previo sorteo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que mediante auto del 11 de febrero de 2010 (f. 70 y 71 p1) lo admitió y ordenó la notificación de las accionadas, así como del Procurador General de la República, una vez verificadas las notificaciones correspondientes, fue remitido por doble vuelta al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se instaló la audiencia preliminar en fecha 8 de octubre de 2010 (f. 92 y 93, p1), luego de sucesivas prolongaciones y siendo infructuosa la mediación entre ambas, se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento, siendo la última de ellas el 23 de noviembre de 2010 (f. 102 y 103 p1).
De esa manera esta causa se recibe en fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 61, p2) providenciándose sobre la admisión de las pruebas así como fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por sendos autos de fecha 23 de diciembre de 2010 (f. 62 al 64 p2 / 65 p2).
Luego, por auto de fecha 10 de enero de 2011 (f. 66, p1) se libraron los correspondientes oficios respecto a los informes que fueran requeridos, siendo notificados los entes requeridos conforme se aprecia en las actas procesales.
De esa manera, luego de la designación como juez provisorio de la Abg. Mirtha Bravo Corazpe, ésta se aboca al conocimiento de la causa por auto del 18 de enero de 2012 (f. 146 p2), realizadas las notificaciones correspondientes, se instó a las partes a manifestar su insistencia o no en las pruebas promovidas (f. 168, p2) ello por auto de fecha 16 de abril de 2013.
Posteriormente, se aboca al conocimiento de la causa, la juez Analy Silvera, quien por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, ordena la notificación de las partes, al igual que del Procurador General de la República (f. 169 y 170 p2).
Así las cosas, en fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 16 p3), se declara reanudada la causa, fijándose la audiencia de juicio para el décimo día hábil siguiente a dicha fecha, previa notificación del Procurador General de la República, constando el exhorto correspondiente, con sus resultas, en fecha 26 de febrero de 2015 (f. 32, p3).
En este contexto se aprecia que el 15 de abril de 2015 (f. 35 p3) se dicta auto, en virtud de haberse perdido nuevamente la estadía en derecho, ordenando la notificación de las partes para que se celebre la audiencia de juicio, pero en esta ocasión al sexto día hábil siguiente a la constancia en autos de las notificaciones correspondientes, de las cuales, el resultado fue solo positivo en relación a PETROCEDEÑO (f. 42, p3).
De esa manera, en fecha 24 de octubre de 2017 (f. 47 p3), el suscrito juzgador dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes, constancia de lo cual fuera certificado el 13 de diciembre de 2017 (f. 53, p3), por lo que la causa debía restaurarse transcurridos como fueran diez (10) días hábiles para la reanudación propiamente dicha y tres (3) días hábiles para una eventual recusación, esto es, trece (13) días en total, pasados los cuales, se entiende, conforme a derecho, consolidada la notificación de las partes y subsecuentemente reanudada la causa.
Ahora bien, de la narrativa precedente aprecia el Tribunal una paralización de la litis que abarca desde el 15 de abril de 2015, cuando se ordenó una nueva notificación de las partes, aunque precedentemente a ello y como última actuación atribuible a cualquiera de las partes, se constata la diligencia suscrita por el apoderado de los litisconsortes demandantes, en fecha 13 de enero de 2012 (f 144 p2), solicitando abocamiento del Tribunal.
Desde las fechas referidas no se observa actuación alguna de las partes y en el caso del Tribunal se aprecia la consignación que se efectuara el 4 de junio de 2015 (f. 44 p3) respecto a las resultas negativas de los listisconsortes activos, luego de los cuales solo existe paralización del procedimiento.

En este contexto observa este sentenciador lo siguiente:

Posterior las fechas ya indicadas, tal como ha sido referido, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.

En este contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la actuación de la ya señalada fecha 13 de enero de 2012 (solicitud de avocamiento, sic), no hubo ninguna actividad realizada por cualquiera de las partes tendiente a agilizar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo muy superior a un (1) año.
Como se observa, en la causa sub examine transcurrió el lapso mínimo legalmente establecido a los fines de impulsar el proceso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento. Denotándose a todas luces que la situación descrita de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 267, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el litis consorcio conformado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ PARAGUAN, PEDRO CELESTINO MARTINEZ LOUCHO, JOSÉ RAMÓN GARCÍA DUARTE, PEDRO CELESTINO PERICANA, LUIS MANUEL LOZANO VARGAS, HERNÁN JOSE PARUTA, TONNY GABRIEL CUMANA COTUA, ANTONIO JOSÉ SAN, ISAEL ANTONIO ROJAS y JESÚS RAFAEL HERRERA SALAZAR contra las empresas COOPERATIVA LOS POTOCOS 2021 RL y PETROCEDEÑO S.A., todos identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese al Procurador General de la República.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TEDDY JIM PARRA
EL SECRETARIO
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA


En esta misma fecha siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se publicó la anterior decisión. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA