REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2010-000814
DEMANDANTES: Los ciudadanos GUTIÉRREZ MEJIAS REINAY JOSÈ, GONZALEZ PEDRO DEL VALLE, MARIN RIOS LUIS EDUARDO, MORA JOSÈ RAMÓN, BELLO PÉREZ JUAN DANIEL, MAIGUA LUIS CELESTINO, HERRERA ISORA, FERNANDEZ VARGAS LUIS ENRIQUE, MAZA ACUÑA JUANA DELFINA Y GUARIQUE RUIZ MARCOS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.340.681, 4.218.473, 13.165.014, 14.963.665, 14.827.728, 8.254.957, 8.224.994, 8.291.047, 8.321.533 y 8.283.037 respectivamente
ABOGADO APODERADO DE LOS ACTORES: El abogado HÉCTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.881.
DEMANDADA: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX) persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 1964 bajo el Nro 52, Tomo A; y
TRANSPORTE ELEMICA, C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 29 de enero de 1993 bajo el Nro 42, Tomo A-6
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: Los abogados en ejercicio EUDEDY GUARIMATA y ESTEFANIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.315 y 126.666.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 16 de septiembre de 2010, fue presentado el libelo de demanda contentivo de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), siendo asignada previo sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que mediante auto del 22 de septiembre de 2010 (f. 21 y 22 p1) lo admitió, ordenando la notificación de las accionadas, y en cuanto al Procurador General de la República lo hizo por auto expreso del 18 de mayo de 2012 (f. 36, p1), una vez verificadas las notificaciones correspondientes, la audiencia preliminar se llevó a cabo en el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se instaló en fecha 8 de de febrero de 2013 (f. 88 y 89, p1), luego de una sola prolongación en fecha 23 de febrero de 2013, se determina infructuosa la mediación entre las partes, por lo que se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento, (f. 96 y 97 p1).
De esa manera esta causa se recibe en fecha 22 de marzo de 2013 (f. 22 p4) providenciándose sobre la admisión de las pruebas así como fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por sendos autos de fechas 26 de marzo de 2013 y 3 de abril de 2013 (f. 23 al 25 / 32 p4).
Luego, por auto de fecha 2 de abril de 2013 (f. 26, p4) se libraron los correspondientes oficios respecto a los informes que fueran requeridos, siendo notificados los entes requeridos conforme se aprecia en las actas procesales.
De esa manera, en fecha 15 de mayo de 2013, se instala la audiencia de juicio presidida por la entonces Juez Provisoria MIRTHA BRAVO CORAZPE (f. 44 al 46 p4), sin embargo se ordenó la reposición de la causa por auto de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 47 p4) por cuanto no se había notificado al Procurador General de la República.
Posteriormente, se aboca al conocimiento de la causa, la juez Analy Silvera, quien por auto de fecha 28 de octubre de 2013, ordena la notificación de las partes, al igual que del Procurador General de la República (f. 80 y 81p4).
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2014 (129 p4) se libra un único cartel de notificación a los litis consorcios accionantes, se fija en la cartelera del Tribunal (f. 129 p4), tratando de agostarse la notificación personal de los representantes de las accionadas y al efecto se libró auto el 28 de noviembre de 2014 (f. 135 p4).
Luego, por auto de fecha 8 de enero de 2016 (f. 149 p4), se insta a la parte actora a gestionar otros medios de notificación en relación a las accionadas.
De esa manera, en fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 150 p4), el suscrito juzgador dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes, constancia de lo cual fuera certificado el 13 de diciembre de 2017 (f. 152, p4), por lo que la causa debía restituirse transcurridos como fueran diez (10) días hábiles para la reanudación propiamente dicha y tres (3) días hábiles para una eventual recusación, esto es, trece (13) días hábiles en total, pasados los cuales, se entiende, conforme a derecho, consolidada la notificación de las partes y subsecuentemente reanudada la causa.
Ahora bien, de la narrativa precedente, aprecia el Tribunal un estanco de la litis que abarca desde el 8 de enero de 2016, cuando se instó por parte del Tribunal a la parte actora otros medios de notificación, aunque precedentemente a ello y como última actuación atribuible a cualquiera de las partes, se confirma la diligencia suscrita por el apoderado de la empresa VIVEX (demandada en la causa), en fecha 14 de abril de 2013 (f 42 p4), insistiendo en las resultas de informes que hiciera en diligencia previa de fecha 13 de mayo de 2013 (f 40, p4).
Desde las fechas referidas no se observa actuación alguna de las partes y en el caso del Tribunal se aprecia el auto ya mencionado de fecha 8 de enero de 2016, luego de los cuales solo existe paralización del procedimiento.
En este contexto observa este sentenciador lo siguiente:
Posterior a las fechas ya relatadas, tal como ha sido referido, no consta en autos que la representación de cualquiera de las partes haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la actuación de la ya señalada fecha 14 de abril de 2013 (insistencia en las resultas de informes), no hubo ninguna actividad realizada por cualquiera de las partes tendiente a agilizar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo muy superior a un (1) año.
Como se observa, en la causa sub examine transcurrió con creces el lapso mínimo legalmente establecido a los fines de impulsar el proceso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento. Denotándose a todas luces que la situación descrita de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 267, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el litis consorcio conformado por los ciudadanos GUTIERREZ MEJIAS REINAY JOSÈ, GONZALEZ PEDRO DEL VALLE, MARIN RIOS LUIS EDUARDO, MORA JOSÈ RAMÒN, BELLO PÈREZ JUAN DANIEL, MAIGUA LUIS CELESTINO, HERRERA ISORA, FERNANDEZ VARGAS LUIS ENRIQUE, MAZA ACUÑA JUANA DELFINA Y GUARIQUE RUIZ MARCOS ANTONIO contra las empresas VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., todos identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TEDDY JIM PARRA
EL SECRETARIO
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
En esta misma fecha siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.) se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
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