REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2013-000051
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HAYDY YISEET PATIÑO JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.528.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa número 00439-2009 (exp. 003-2009-01-00680), de fecha 10 de julio de 2009, de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano GEOMAR AGUILAR PUINCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.264.369.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 16 de marzo de 2010, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), cuyo conocimiento quedó atribuido para ese entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien se declaró incompetente por interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 (incompetencia sobrevenida en razón de la materia, f. 31 al 34), obedeciendo a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo previo sorteo a este juzgado, el cual le dio entrada a la causa por auto del 15 de enero de 2013 (f. 41), procediendo con la admisión de la causa la jueza MIRTHA BRAVO CORAZPE el 23 de ese mes y año, acordando las notificaciones respectivas, instando al accionante a consignar las copias fotostáticas para tal fin, en fecha 14 de febrero (f. 51)
En fecha 10 de junio de 2013 el demandante en nulidad informa a este tribunal la tramitación de las expensas para consignar los fotostátos (f.57)
En fecha 30 de enero de 2014, la Jueza Analy Silvera se abocó al conocimiento de este expediente, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose las notificaciones respectivas (f. 67). En fecha 13 de marzo del mismo año se instó a la recurrente a consignar las copias a fin de practicar las notificaciones acordadas en la admisión de la demanda para la continuidad del proceso. En fecha 07 de abril del 2015 la abogada Yelisbeth Simosa, representante legal de la alcaldía recurrente, consigna cinco (5) juegos de copias atendiendo a la solicitud mencionada. En fecha 12 de enero del 2017 la mencionada apoderada solicita la continuación de la causa (f.83). Y en fecha 18 de enero del mencionado año, este tribunal solicita a la recurrente la consignación de la dirección de los terceros interesados, ciudadano Geomar Aguilar y la empresa ASEAS BARCELONA, C.A.
En fecha 12 de diciembre del año en referencia, se aboca quien suscribe y ordena la notificación de la Alcaldía Bolívar del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador de dicho Municipio, dejándose constancia de ello en fecha 19 y 20 de diciembre respectivamente.
Así las cosas, posterior a la actuación del 07 de abril del 2015 realizada por la recurrente, relativa a la consignación de copias; y por el Tribunal el requerimiento que le hizo a la recurrente de los aludidos fotostátos en fecha 13 de marzo de 2014, sin consignar la dirección de los terceros interesados, lo cual fue solicitado desde el auto de admisión, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesario para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes, ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, se insiste, luego de la consignación de las copias del 07 de abril de 2015 (rectius 07-04-15, f.73) y de la solicitud de abocamiento de la demandante en fecha 12 de enero de 2017, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la providencia administrativa número. 00439-2009 (exp. 003-2009-01-00680), de fecha 10 de julio de 2009 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano GEOMAR AGUILAR PUINCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 14.765.549; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente, al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TEDDY JIM PARRA
EL SECRETARIO
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
En esta misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA