REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2018-000142

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
SOLICITANTES: GREGORY RICHARD YUBURY GONZALEZ y HEILEN CAROLINA ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.108.688 y V-20.937.239, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 141.217 y 141.243, respectivamente.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Visto la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por las abogadas en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 141.217 y 141.243, actuando en su carácter de Apoderadas judiciales del ciudadano GREGORY RICHARD YUBURY GONZALEZ, y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.688, por una parte y la ciudadana HEILEN CAROLINA ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.937.239, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 141.217 y 141.243, respectivamente, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…fundamento la presente solicitud de DIVORCIO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON L ASENTNCIA Nº 693, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA DOS (2) DE JUNIO DE 2015Y EL ART. 177 DE LA LOPNNA...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que en el poder consignado se establece que representaran al ciudadano GREGORY RICHARD YUBURY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.108.688, en cual se le da poder especial en lo relacionado con la Separación de Cuerpo y de Bienes y posterior conversión en Divorcio con la Ciudadana HELEN CAROLINA ACOSTA RODRIGUEZ, por tanto en el mismo no se especifica el procedimiento solicitado en el libelo de la solicitud el cual es DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo no se indico en el poder la autoridad para establecer las Instituciones Familiares; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por las abogadas en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 141.217 y 141.243, actuando en su carácter de Apoderadas judiciales del ciudadano GREGORY RICHARD YUBURY GONZALEZ, y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.688, por una parte y la ciudadana HEILEN CAROLINA ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.937.239, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 141.217 y 141.243, respectivamente, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA

Abg. LIVIA BRAVO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. LIVIA BRAVO
FMA/Alma Rosa.-