REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO : BP02-J-2017-000893

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015

SOLICITANTES: MAYERLIN DEL VALLE ROSAL DIAZ y JULIO CESAR CARRASCAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.416.538 y V-16.852.606, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00), MENSUALES.
FECHA DE INICIO: 05-06-2017.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos MAYERLIN DEL VALLE ROSAL DIAZ y JULIO CESAR CARRASCAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.416.538 y V-16.852.606, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de Protección, por el alguacil, junto a los solicitantes y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. CLARA ASTUDILLO. Acto seguido intervienen los ciudadanos MAYERLIN DEL VALLE ROSAL DIAZ y JULIO CESAR CARRASCAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.416.538 y V-16.852.606, respectivamente, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y manifestamos dejar constancia del acuerdo sobre las instituciones familiares en la presencia a favor de nuestro hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido intervienen las partes solicitantes, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MAYERLIN DEL VALLE ROSAL, En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Venezuela a nombre de la madre ciudadana MAYERLIN DEL VALLE ROSAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.538, singada con el numero 01020418680105164504, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; En cuanto a los pagos adicionales como inscripción, ropa, calzado y útiles escolares, el padre se comprometa a cancelar dichos gastos en el mes de septiembre, asimismo se compromete a pagar la mensualidad del pago del colegio de su hijo. Ahora bien con respecto a los gastos en el mes de Diciembre, tales como calzado, ropa y juguetes, serán sufragado por el padre.- El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos médicos y odontológicos.- Es todo”.” EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DIAZ, podrá compartir con su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un fin de semana cada 15 días. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar al niño del hogar, por razones laborales. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido con la madre y el padre separadamente. EN cuanto a las vacaciones de Carnavales: Será compartido con la madre, y el año siguiente con el padre EN cuanto a las vacaciones de Semana Santa: Será compartido con el padre y el año siguiente con la madre, Vacaciones escolares: Será compartida de la siguiente manera: los primeros 15 lo compartirá con la madre y el resto de vacaciones con el padre, Vacaciones del mes de Diciembre: El niño compartirá la navidad, el día veinticuatro (24 y 25) de diciembre) con la madre, 31 de diciembre y 01 de Enero con el padre, de cada año de forma alterna.- Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos MAYERLIN DEL VALLE ROSAL DIAZ y JULIO CESAR CARRASCAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.416.538 y V-16.852.606, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Acta N° 180. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes de la comunidad conyugal, las cuales serán liquidados por separado.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CLARA ASTUDILLO

LA SECRETARIA

ABG. LIVIA BRAVO