REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2018-000073
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: JOSE LUIS CACHARUCO GONZALEZ Y MAIGULINA DEL VALLE UBAN UBAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.243.460 y V-8.348.850 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADA ASISTENTE: JOSE BEJARANO inscrito en el IPSA bajo el numero 197.853

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 1500.000.00 Bsf mensuales.

FECHA DE INGRESO: 24/01/2018


Vista la solicitud presentada en fecha 24/01/2018, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS CACHARUCO GONZALEZ Y MAIGULINA DEL VALLE UBAN UBAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.243.460 y V-8.348.850 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BEJARANO inscrito en el IPSA bajo el numero 197.853, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Septiembre del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual, Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 111, del año 1994, en donde se encuentra involucrado: el adolescente y niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Enero del año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de sus hijos.
II
Mediante auto de fecha 25/01/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26 de Enero de 2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.


III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS CACHARUCO GONZALEZ Y MAIGULINA DEL VALLE UBAN UBAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.243.460 y V-8.348.850 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 29 de Septiembre del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual, Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos el adolescente y niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.


En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este las partes declaran que no existen bienes que liquidar. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). 207º y 158º
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA ACC

Abg. LIVIA BRAVO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC

Abg. LIVIA BRAVO





CA/GABRIELA