REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001044
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: CUSTODIA,
DEMANDANTE: HECTOR LUIS ANDRADE ROMERO venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.344.457
DEMANDADA: MARY CARMEN GUTIERREZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-12.913.399, domiciliada en Colinas de Pozuelos, Calle Principal La Plazoleta. Nro. 34, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: Fiscal Décimo Tercero para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de Ingreso: 03/08/2017
Visto que en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) se recibió la acuerdo de CUSTODIA, presentado por la Fiscal Décimo Tercero para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano HECTOR LUIS ANDRADE ROMERO venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.344.457, en contra V-8.344.457 de la ciudadana MARY CARMEN GUTIERREZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-12.913.399, domiciliada en Colinas de Pozuelos, Calle Principal La Plazoleta. Nro. 34, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no tiene discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la solicitud de Homologación de Custodia, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:
”(…) El padre continuara ejerciendo la custodia de nuestra hija, hasta que culmine el periodo escolar 2017/2018, debiendo retornar la custodia a la madre. La madre podrá mantener contacto regular con su hija los fines de semana alternos, asi como carnavales y semana santa, las vacaciones escolares serán compartidas a mitad, hasta que la madre ejerza la custodia definitiva de su hija, que acudirán al órgano correspondiente para la modificación y los acuerdos(…)”.
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente Sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LIVIA BRAVO.
CA/GABRIELA.-
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