REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001089

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
PARTE DEMANDANTE ILLENY DEYANI GORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.218.857, domiciliada en la Av. Conjunto Residencial las Canoas Torre 1, Apto. 1, de Lecherías, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTES EVA M. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376.-
PARTE DEMANDADO LUIS ALBERTO ACACIO SANCHEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.807.626.-ABOGADO ASISTENTES MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el inprebogado bajo el N° 69.750.-

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs) MENSUALES
FECHA DE INICIO: 14-08-17.-


Vista la que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana ILLENY DEYANI GORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.218.857, domiciliada en la Av. Conjunto Residencial las Canoas Torre 1, Apto. 1, de Lecherías, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA M. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano: LUIS ALBERTO ACACIO SANCHEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.807.626, quien puede localizar en REPSOL VENEZUELA S. A ubicada en la Av. Principal de Lechería Centro Comercial Norma LECHERIA ESTADO ANZOATEGUI; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, adscrito a este Tribunal.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Temporal CLARA ASTUDILLO. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, ciudadanos Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, ciudadanos ILLENY DEYANI GORDON y LUIS ALBERTO ACACIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-12.218.857 y 9.807.626, quienes expusieron:“De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho y declaramos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en relación las instituciones familiares a favor de nuestros hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ILLENY DEYANI GORDON.- Con respecto a la Obligación de Manutención.- El padre suministrará, la suma de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), tomando en consideración que los gastos alimenticios mensuales, los cuales serán pagados los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos o transferencias bancarias a la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el número 0105 0761 8717 6107 2404, cuya titular es la ciudadana ILLENY DEYANI GORDON. Así mismo convenimos: a.- El padre asumirá y comprará en su totalidad los productos relacionados con la higiene personal de sus hijos. b.- El padre asumirá y pagará en su totalidad los gastos de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, transporte escolar, las comidas consumidas dentro del recinto escolar, cuando sea necesario por causa de actividades extraacadémicas, entre otras; uniformes a favor del niño Ian y del adolescente Carlos. c.- El padre asumirá y pagará el 100% de la prima correspondiente a la póliza de hospitalización y accidentes personales. d.- El padre asumirá los gastos de medicinas y asistencia médica inmediata. e.- El padre igualmente se compromete a suministrar vestido y calzado a sus hijos dos (2) veces al año como mínimo y en las oportunidades que sea necesario. f.- El padre se compromete a pagar el 50% del canon mensual de arrendamiento del inmueble que ocuparán sus hijos con la madre, durante los seis (6) primeros meses de la relación arrendaticia así como el pago de los servicios públicos y privados que posea el inmueble, hasta que madre de mis hijos persiva ingreso que le permita pagar el otro 50% de los gastos.- g.- Los gastos extraordinarios, tales como: gastos recreacionales, culturales, deportes, eventos sociales y familiares, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Igualmente pactamos que, el monto suministrado por concepto de obligación de manutención ordinaria, para el mes de Diciembre se incrementará, en el doble de la suma que suministre en calidad de alimentos; vale decir, para Diciembre de 2018, ello con el objeto de cubrir los gastos decembrinos. En cuanto a Luis Daniel Acacio, de 20 años de edad, el padre se compromete moralmente a sufragar los gastos de estudio, hospedaje, ropa y alimentación, hasta la culminación de la carrera profesional, salvo que el hijo decida lo contrario, o hasta que alcance los 25 años de edad, de igual manera la madre, coadyuvará en ellos en la medida que sus ingresos incrementen. Los padres dejan expresa constancia, que por la prestación de servicios del padre en una sociedad mercantil de carácter privado, los hijos gozan de determinados beneficios limitados en el tiempo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de Carlos e Ian, ha sido convenido por ambos progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo y lo hemos estipulado de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la LOPNA, hijos y padres se beneficiarán de un régimen de convivencia familiar amplio. No obstante en caso de surgir desavenencias entre los padres, se considerarán las siguientes estipulaciones: La alternabilidad durante los fines de semana. VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro del territorio nacional, a Carlos e Ian de vacaciones. A los fines de mantener el equilibrio e igualdad entre ambos padres, hemos decidido, dividir el período vacacional, para que ambos padres pasemos la misma cantidad de tiempo con nuestros hijos, así, entre el 15 de Julio de cada año al 15 de Agosto, Carlos e Ian lo pasarán en compañía de su madre, del 16 de Agosto al 16 de Septiembre, lo transcurrirán en compañía de su padre. VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Alternativamente el padre y la madre compartirán estos períodos con Carlos e Ian, el año que a uno de los padres le corresponda el período de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y al año siguiente será a la inversa. VACACIONES DECEMBRINAS: Mantendremos el mismo régimen alterno descrito, por lo tanto, en el período comprendido entre el inicio de las vacaciones escolares decembrinas, vale decir, del 10 de Diciembre al el 26 de Diciembre, estarán en compañía de uno de sus progenitores y del 27 del referido mes y al siete de Enero estará en compañía del otro progenitor; en el entendido que, cada año se intercambiarán los períodos. COMUNICACIÓN: Ambos padres nos obligamos y comprometemos a mantener en relación a nuestros hijos comunicación telefónica, computarizada y cualesquiera otra de esta índole, así como nos obligamos y comprometemos a no interferir en la comunicación que deben mantener Carlos e Ian en relación a nosotros utilizando estos medios, ello a fines de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el Articulo 386 Ibídem. EVENTOS ESPECIALES: De mutuo acuerdo establecemos que, el día de la madre y el cumpleaños de ésta, Carlos e Ian lo compartirán con su madre ILLENY DEYANI GORDON, e igualmente sucederá en el cumpleaños y día del padre, compartiéndolo los niños con Luis Alberto Acacio Sánchez. En cuanto a las celebraciones de fiestas de Carlos e Ian, tales como sus cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre nosotros e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las mismas. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE VACACIONES. Queda establecido que, cuando las vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de Carlos e Ian sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la LOPNA, igualmente, ambos padres nos obligamos recíprocamente a dar cumplimiento fiel a las siguientes reglas: SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD A ILLENY DEYANI GORDON .A)Informarnos recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con nuestros hijos, dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, e indicar el lugar de llegada, su dirección exacta, teléfonos. B)Realizar los viajes utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a nuestros hijos su máxima seguridad. C)Comprometernos de manera expresa a otorgar las autorizaciones de viaje, cuando sean al exterior del país, a fines de que Carlos e Ian puedan disfrutar plenamente de los períodos vacacionales con el progenitor que le corresponda. D) Los documentos de identidad, pasaportes y visas de Carlos e Ian, serán custodiados por la madre, quien hará entrega de los mismos al padre cuando los mismos, deban salir de viaje al exterior en compañía de su progenitor y éste se compromete a regresarlos a la madre, para su custodia, al retornar del viaje de que se trate. Adicional a lo anterior, hemos convenido de común y mutuo acuerdo que, la obligación de manutención de nuestros hijos se revisará y ajustará a las necesidades de los mismos, en forma prorrateada y tomando en cuenta las circunstancias inflacionarias del país. Igual sucederá con el Régimen de Convivencia familiar, el cual ira ajustándose a las circunstancias, crecimiento y necesidades de nuestros hijos.- Seguidamente ambas partes de común acuerdo, expresan en este acto en Liquidar los bienes de la comunidad Conyugal de la siguiente manera: Quedarán en la única y exclusiva propiedad de Illeny Deyani Gordon, el bien mueble que seguidamente se detalla, renunciando, el cónyuge, en forma expresa a cualesquiera derecho, acción o interés que le pudiera corresponder sobre los mismos, conforme las estipulaciones previstas en el Artículo 148 del Código Civil; con la suscripción de la presente escritura, Illeny Gordon, quedará como única y legítima propietaria de: 1.- El vehículo automotor Marca: Dihatsu; Año y Modelo: 2011; Color: Gris; Clase Camióneta; Tipo: sport wagon; Uso: particular; Serial N.I.V./ CARROCERIA Y CHASIS: 8XAJ210G0B9514393; Serial Motor: 3SZ4; Placas: AE365FM. Este vehículo pertenece a mi cónyuge Illeny Deyani Gordon de Acacio, conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104618240, de fecha 23 de noviembre de 2017 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.El valor de este vehículo ha sido estipulado por ambos cónyuges, en la suma de treinta y un millones setecientos setenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 31.777.500,00). 2.- El 50% de los haberes disponibles en cuenta bancaria internacional, lo cual al cambio oficial, se corresponde a la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos treinta y seis mil Bolívares (Bs. 29.436.000,00) que le será entregado al momento de suscribir el presente documento. 3.-Los bienes muebles que se encuentran ubicados en el actual domicilio conyugal. SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD A LUIS ALBERTO ACACIO SANCHEZ. Quedará en única y exclusiva propiedad de Luis Alberto Acacio, el bien que seguidamente se detalla, renunciando, la cónyuge, en forma expresa a cualesquiera derecho, acción o interés que le pudiera corresponder sobre el mismo, conforme las estipulaciones previstas en el Artículo 148 del Código Civil; Con la suscripción de la presente escritura, Luis Alberto Acacio quedará como único y legítimo propietario de: 1.- Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2010; Color: negro; Clase: camioneta; Tipo: Sport wagon; Uso: Particular; Serial de carrocería: 8XDEU7586A8A45955; Serial Motor: AA45955; Placas: AA814XR. Este vehículo pertenece a Luis Acacio, conforme se evidencia de certificado de registro de vehículo Nº 160103389125, de fecha 29 de octubre de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.El valor de este vehículo ha sido estipulado por ambos cónyuges tomando como base su valor real de mercado, en la suma de cincuenta millones ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 50.175.000,00). Como consecuencia de esta partición y liquidación, ambas partes nos otorgamos el más amplio finiquito respecto de los bienes que pertenecieron a nuestra comunidad de gananciales, declaramos, de manera expresa no tener nada que reclamarnos respecto de la misma, renunciando a cualesquiera acción directa o indirectamente relacionada, incluso aquellas de rescisión por lesión habida cuenta que, los bienes señalados en el cuerpo de esta escritura son los únicos bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal. Igualmente, declaramos, de manera expresa que, convalidamos cualesquiera negociación o documento que haya sido suscrito por alguno de nosotros sin el consentimiento expreso por escrito dado por el otro, habida cuenta que, ese consentimiento existió y por ello nada tenemos que reclamarnos al respecto, renunciando a cualesquiera acción de nulidad, simulación o similares. Cuentas Bancarias: Ambos cónyuges expresamente renunciamos a los derechos que nos pudieren pertenecer y convenimos expresamente en que serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de nosotros, las cuentas bancarias que mantengamos en la actualidad con los saldos dinerarios existentes en ellas, así como aquellas que aperturemos luego de la suscripción de la presente escritura. Pasivos de la comunidad. A la presente fecha NO HAY PASIVOS con cargo a nuestra comunidad de gananciales, y para el supuesto negado que apareciere alguno, este será asumido y pagado en su totalidad por quien lo haya asumido. Hecha esa salvedad y a partir de la presentación del presente escrito de Disolución de vínculo matrimonial, cada cónyuge se hará cargo por su exclusiva cuenta y riesgo de los pasivos que asuma así como del pago de los saldos deudores que presenten sus tarjetas de crédito. De la misma manera cada cónyuge responderá frente a terceros por cualquier obligación asumida o gasto efectuado durante el matrimonio, que no haya sido autorizado por escrito por el otro cónyuge; finalmente cada cónyuge responderá individualmente, de las obligaciones que asuma a partir de la presente fecha. Es todo” .En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente SOLICITUD con motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos ILLENY DEYANI GORDON y LUIS ALBERTO ACACIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-12.218.857 y 9.807.626, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EVA GONZALEZ ESPAÑOL y MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376 y 69.750, en donde se encuentra involucrado el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1995, por ante el Registro Civil, Municipio Los Taques, Estado Falcon, Acta N° 98.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos (02) días del mes de Febrero de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLARA ASTUDILLO


LA SECRETARIA

ABG. LIVIA BRAVO