REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001346

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: DEMANDA DE AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA MAITTE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.251.969.-
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS LISBOA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.735.-
PARTE DEMANDADO: EDGAR ANTONIO JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.291.053, domiciliado en: la calle 14, casa S/N Urbanización Vista Bella de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección, Abog. MARTHA AGUILERA.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA MAITTE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.251.969, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS LISBOA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.735, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.291.053, domiciliado en: la calle 14, casa S/N Urbanización Vista Bella de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en donde se encuentran involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.- Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez CLARA ASTUDILLO. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se justificara su inasistencia; esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de Demanda por AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA MAITTE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.251.969, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS LISBOA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.735, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.291.053, domiciliado en: la calle 14, casa S/N Urbanización Vista Bella de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en donde se encuentran involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los VEINTIUNO (21) día del mes de FEBRERO del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Juez Temporal

Abog. CLARA ASTUDILLO



La Secretaria


Abog. LIVIA BRAVO