REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000076
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES RAXY DEL VALLE MATA RODRIGUEZ Y REINALDO JOSE FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.361.746 y V-14.930.141, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE MARIA MAGDALENA HERNADEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 82.560.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.)Mensuales.-
FECHA DE INICIO 25-01-2018.-
Vista que oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: RAXY DEL VALLE MATA RODRIGUEZ Y REINALDO JOSE FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.361.746 y V-14.930.141, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNADEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 82.560, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela vigente. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. Temporal CLARA ASTUDILLO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 18 del mes Agosto de 2.006 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: RAXY DEL VALLE MATA RODRIGUEZ Y REINALDO JOSE FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.361.746 y V-14.930.141, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNADEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 82.560, respectivamente, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, por ante Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Acta N° 59. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar- Y así se decide.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos mil dieciocho (2018), años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CLARA ASTUDILLO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
|