REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000078
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): IRINA AMELIZAY LOZANO DE MEDINA Y SANTINO CORLEONE MEDINA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.484.260 y V-28.255.930.-
ABOGADO(a) ASISTENTE: GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.643.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 25-01-2018.
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por los ciudadanos IRINA AMELIZAY LOZANO DE MEDINA Y SANTINO CORLEONE MEDINA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.484.260 y V-28.255.930, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.643, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano EDGAR JOSE MEDINA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.332.795.- Anunciado el acto por la Alguacil GABRIEL MARIN. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. CLARA ASTUDILLO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por los ciudadanos IRINA AMELIZAY LOZANO DE MEDINA Y SANTINO CORLEONE MEDINA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.484.260 y V-28.255.930, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.643 actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano EDGAR JOSE MEDINA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.332.795. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano EDGAR JOSE MEDINA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.332.795, a su esposa ciudadana IRINA AMELIZAY LOZANO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-10.484.260, y a sus hijos SANTINO CORLEONE MEDINA BOSCAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.255.930, y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA, TEMPORAL
ABG. CLARA ASTUDILLO
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
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