REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000586
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

DEMANDANTE : ELENA GUADALUPE MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.085.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.545.-

DEMANDADOS: ELIANA GUADALUPE Y ELIANIS DEL VALLE “BUCAN MARCANO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 13.710.085 y 26.756.660, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de inicio: 02-05-2017.-

Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (PROLONGACIÓN) a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana ELENA GUADALUPE MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.085, debidamente asistida por el abogado ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.545, en su carácter de concubina del ciudadano JOSE HUMBERTO BUCAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.660, el cual falleció en fecha 04/06/2016, donde se encuentra involucrada sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de las ciudadanas ELIANA GUADALUPE Y ELIANIS DEL VALLE “BUCAN MARCANO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 13.710.085 y 26.756.660, respectivamente; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Temporal CLARA ASTUDILLO. Acto seguido este Tribunal informa a las partes demandadas su derecho a estar asistido de abogado, quienes exponen que no lo necesito por cuando están de acuerdo con la solicitud hecha por nuestra madre.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, las ciudadanas ELIANA GUADALUPE Y ELIANIS DEL VALLE “BUCAN MARCANO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 30.164.250 y 26.756.660, respectivamente, Manifestamos que es cierto lo alegado por nuestra madre en el escrito liberal, toda vez que la misma mantuvo una relación concubinario con nuestro difunto padre desde el año 1984 y finalizó hasta el fallecimiento de nuestro padre”.-. Ahora bien, este Juzgado Primero de mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando los documentos anexos a la demanda y vista la aceptación de los hechos narrados y solicitados por la demandante, y por parte de las demandadas de autos, quienes sostuvieron que la ciudadana ELENA GUADALUPE MARCANO BARRIOS y el ciudadano JOSE HUMBERTO BUCAN, mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 1984 y finalizó hasta el fallecimiento del ciudadano JOSE HUMBERTO BUCAN, observando de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar. En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinario, propuesta por la ciudadana ELENA GUADALUPE MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.085, debidamente asistida por el abogado ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.545, en su carácter de concubina del ciudadano JOSE HUMBERTO BUCAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.660, el cual falleció en fecha 04/06/2016, donde se encuentra involucrada sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de las ciudadanas ELIANA GUADALUPE Y ELIANIS DEL VALLE “BUCAN MARCANO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 13.710.085 y 26.756.660, respectivamente; SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ELENA GUADALUPE MARCANO BARRIOS y el ciudadano JOSE HUMBERTO BUCAN, mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 1984 y finalizó hasta el fallecimiento del ciudadano JOSE HUMBERTO BUCAN.- SEGUNDO: TERCERO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana ELENA GUADALUPE MARCANO BARRIOS, adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en con concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la expedición copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre la recaiga. y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal;

Abog. CLARA ASTUDILLO


El secretario

Abg. Jesus Maita