REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000136

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: EVANNS ELAIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.293.

ABOGADO(a) ASISTENTE: BLANCA ROSA GIL inscrito en el ipsa bajo el N° 94.302.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.

FECHA DE INICIO: 05-02-2018.-


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EVANNS ELAIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.293, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCA ROSA GIL inscrito en el ipsa bajo el numero 94.302, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil adscrito a este Tribunal. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. CLARA ASTUDILLO, junto a las partes intervinientes. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EVANNS ELAIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.293, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCA ROSA GIL inscrito en el ipsa bajo el numero 94.302, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano EVANNS ELAIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.293, a los fines de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , puedan gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa PDVSA, Ingeniería y Construcción, ubicada en la Avenida Intercomunal, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA, TEMPORAL


ABG. CLARA ASTUDILLO



EL SECREATRIO


ABG. JESUS MAITA