REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001300
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTE: MIRTHA JOSEFINA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.261.311
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA
Por recibido el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 29 de Febrero de 2018, por la ciudadana: MIRTHA JOSEFINA REQUENA LEON debidamente asistida por la Defensora publica Tercera de Protección del estado Anzoátegui, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.261.311, domiciliada en: En el callejón Ruiz Pineda, casa S/N frente al Colegio la ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, Asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera de Protección la Abogada MARTHA AGUILERA, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a los autos respectivos por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA ACC
Abg. LIVIA BRAVO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC
Abg. LIVIA BRAVO
CA/GABRIELA.-
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