REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

BP02-V-2016-001015. (16/06/2017).

DEMANDANTE: NILDA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.504.439, domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.840.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VEGA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.642.132, quien puede ser localizado en la sede Principal de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, Urbanización/sector Fuerte Tiuna, Avenida Intercomunal, Edificio sede de la Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna, Caracas, Departamento de Recursos Humanos, Bienestar de Seguridad Social.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana NILDA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.504.439, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.840, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VEGA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.642.132, a favor del niño SSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; alegando que solicita que sea Revisada la Obligación de Manutención a favor de su hijo, todo ello para que el ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, aumente y suministre por concepto de obligación de manutención una manutención acorde a las necesidades de su hijo, y que así le sean revisados los montos y sean depositadas las retenciones de las cantidades correspondientes a utilidades para que asciendan al equivalente del Treinta y Tres Punto Treinta y Tres Por Ciento (33,33%), así como de las vacaciones, pago por útiles escolares y cualquier otra bonificación que perciba el demandado de su salario respectivamente como Militar activo en este momento de la Guardia Nacional Bolivariana, por todo lo expuesto, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 170, literal “a”, “g” y “d”, con fundamento en los artículo 365, 366, 367, 369 y 384 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, demando como en efecto lo hago al ciudadano CARLOS ALBERTO VEGA CARABALLO, para que convenga o sea condenado a la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 01 al 11).
La demanda fue admitida en fecha 02 de Agosto de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, librandose exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 13 y 17).-
En fecha 24 de Abril de 2017, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 08 de Mayo de 2017.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 08 de Mayo de 2017, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante requeriente, ciudadana NILDA MARIA MORENO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, no estando presente la fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación.
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06 de Junio de 2017. (Folio 43).
En fecha 18 de Mayo de 2017, la parte actora, consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Seis (06) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 44 al 53).

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 06 de Junio de 2017, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana NILDA MARIA MORENO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ELENIA VILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.840, no estando presente la fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 16 de Junio de 2017, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 18 de Julio de 2017.
En fecha 20 de Junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordena mediante auto librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, a los fines de obtener información sobre el sueldo y los beneficios, que percibe el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, en dicha Institución.
En fecha 18 de Julio de 2017, oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio, la misma es suspendida a solicitud de parte, en virtud de que no consta en los autos la Constancia de Sueldo del Obligado.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió resultas de la comunicación remitida al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército.
En fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 31 de enero de 2018.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 31 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana NILDA MARIA MORENO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ELENIA VILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.840, no estando presente la fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, se consigno la copia certificada del acta de nacimiento del hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Hospital “Luis Alberto Rivas “Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, que corre al folio 04 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre el mencionado niño y sus padres ciudadanos NILDA MARIA MORENO y CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, el cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Facturas de compra de alimentos, cursante al folio 46 al 48 del expediente. Esta Juzgadora observa que las mismas son documentos privados emanados de tercero que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados mediante la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le conceden valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Informe médico, emitido por el especialista Dr. PEDRO CARREÑO, eco grafista, cursante al folio 49 del expediente. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados mediante la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le conceden valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copias simples de las instrucciones alimentarias, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante a los folios 51del expediente. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados mediante la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le conceden valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, expediente N° BP02-V-2011-001557, la cual corre inserta a los folios 05 al 11 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le otorga valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma que efectivamente en fecha 09 de noviembre de 2012, la Obligación de Manutención fue establecida a favor del niño de marras, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, expedida por la Comandancia General del Ejército, Departamento de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 85 y 86 del presente expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto con la misma queda probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia en el referido Organismo, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica y que este cumplimiento con su Obligación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 31 de enero de 2018 a la cual compareció la parte demandante ciudadana NILDA MARIA MORENO y que el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO no asistió al acto.
En cuya Audiencia con la Constancia del Informe de Sueldo quedo probado que el demandado trabaja bajo relación de dependencia de la Comandancia General del Ejército, Departamento de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, poseyendo capacidad económica para suminístrale a su hijo la Obligación de Manutención, verificándose de la misma que efectivamente el Obligado esta y ha cumplido con su Obligación, ya que le es descontada mensualmente de su sueldo la cuota que le fue asignada o fijada en Sentencia por el Tribunal de Juicio en fecha 09 de noviembre de 2012. Por lo que considera esta Juzgadora, que muy a pesar de que el padre del niño, no aportó prueba alguna, que le favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo; se debe tomar en cuenta que el Obligado ha venido cumpliendo con su obligación en la medida de sus posibilidades y de su salario mensual, todo ello para que así, su hijo pueda alcanzar su desarrollo integral, observándose de los autos el Aumentado automático que el Organismo Competente retiene y deposita al niño de marras, cada vez que Aumenta el Salario Mínimo Nacional, sin embargo, se debe analizar si este aumento es suficiente para el niño cubrir sus necesidades primarias básicas.
Por todo lo que le corresponde a este Juzgado valorar si es procedente el Aumento de la Obligación de Manutención solicitado por la parte actora, equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre del beneficiario, su cumplimiento y las necesidades del niño de marras; así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, es el progenitor del niño de marras y que el reclamante es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con siete (07) años de edad, es por lo que ha quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior del niño de autos consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, pero cabe recalcar que se debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligando y además el cumplimiento de este deber de padre; siendo entonces imperioso imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, al obligado que no cumpla con su obligación y que tenga suficiente capacidad económica; cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a su hijo una Obligación de Manutención adecuada, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hijo, y así se declara.
Cabe destacar, que se debe tomar en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, y en cuenta además que el beneficiario sea un niño, niña o adolescente, que no pueda proveerse de sus sustentos, por lo que entonces seria obligación de los padres suministrárselos, hasta que este pueda proveerse de los mismos; ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando al adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora del niño de marras.
En conclusión, una vez revisados los hechos y el derecho y por cuanto en el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, para esta Sentenciadora, no están llenos los requisitos de Ley para que se proceda a Aumentar la Obligación de Manutención a favor del niño de marras, que fue fijada en sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de esta Jurisdicción, por cuanto se observa de la referida sentencia que cuando se estableció la misma en su oportunidad, esta fue fijada en Salarios Mínimos, tal y como lo dispone el articulo 369 de la LOPNNA, lo que quiere decir, que se tomo en cuenta o se previo el Aumento Automático Anual de la Obligación de Manutención, ya que cada vez que aumente el salario mínimo del obligado, debe aumentar automáticamente la Obligación de Manutención del beneficiario, de lo cual se deduce que actualmente el Aumento del Salario Mínimo ha sido de una forma periódica o reiterada, y no Anual, por lo que la Obligación de Manutención del niño de marras, ha ido periódicamente en Aumento y asimismo, debe destacarse que el Obligado no ha dejado de cumplir con su obligación, ya que el Ente Patronal ha venido haciendo los descuentos y depósitos respectivos. Mas sin embargo, esta Juzgadora considera, luego de observar que este aumento de la obligación de manutención, no ha sido suficiente para la manutención del niño de autos, ya que el índice de Inflación en el país, se ha ido incrementando en estos últimos años de manera reiterada, razón por la cual se debe proceder a modificar algunos de los particulares establecidos en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, a los fines de garantizar la satisfacción de los requerimientos mínimos primarios del niño de marras; tomándose en cuenta la capacidad económica del obligado y el cumplimiento de su deber de padre.
En consecuencia, se modifican los particulares primero y segundo en cuanto a las Retenciones Mensuales sobre el sueldo del obligado con respecto a la Obligación de Manutención en favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , establecidos en la Sentencia Definitiva de fecha 09 de noviembre de 2012; cuya retención mensual será ahora por la cantidad de TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional, o sea por el monto de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 82.836,68). De igual manera el descuento sobre el Bono Vacacional del obligado será ahora, a razón de UN MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional, a la fecha el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 124.255,03) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de diciembre para cubrir los Gastos decembrinos, la cantidad ahora será de UN (01) Salario Mínimo Nacional, o sea a la fecha el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 248.510,05); a descontar de los Aguinaldos del Obligado. Y se mantienen los particulares Tercero y Cuarto de la referida sentencia, solo que en el particular tercero ahora será, a razón del monto establecido aquí en el particular primero; todo ello en el presente caso por ser procedente en derecho la referida Modificación Judicial de Obligación de Manutención, la cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
Cabe destacar en el presente caso que el Articulo 369 de LOPNNA, dispone que la obligación de manutención se debe fijar tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado; razón por la cual en el presente proceso tal Aumento, de ser decretado le será aplicable la referida norma, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela y que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NILDA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.439, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.132. En consecuencia; PRIMERO: Se modifican los particulares primero y segundo en cuanto a las Retenciones Mensuales sobre el sueldo del obligado con respecto a la Obligación de Manutención en favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecidos en la Sentencia Definitiva de fecha 09 de noviembre de 2012; cuya retención mensual será ahora por la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional, o sea por el monto de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 82.836,68). De igual manera el descuento sobre el Bono Vacacional del obligado será ahora, a razón de UN MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional, a la fecha el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 124.255,03) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de diciembre para cubrir los Gastos decembrinos, la cantidad ahora será de UN (01) Salario Mínimo Nacional, o sea a la fecha el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 248.510,05); a descontar de los Aguinaldos del Obligado. SEGUNDO: Se mantienen los particulares Tercero y Cuarto de la referida sentencia, solo que en el particular tercero ahora será, a razón del monto establecido aquí en el particular primero. TERCERO: Se le aclara a la solicitante que el Aumento de la Obligación de Manutención ha sido siempre estipulado de forma Automática, tanto en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, como en la presente, todo ello para que cada vez que Aumente el Salario Mínimo, aumentara la Obligación de Manutención a favor del niño de autos; por lo que cada vez que aumente el salario del obligado deberá aumentar la manutención del beneficiario, tal como lo establece el articulo 369 de la LOPNNA. Notifíquese lo conducente a la Comandancia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Dirección de Personal para el Orden Interno, Dirección de Seguridad Social del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, el primero (01) del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 9:39 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA