REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000648. (22/01/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, (tía materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.336, domiciliada en la Urbanización Río, calle Peñalver, casa N° 20, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de este Circuito Judicial.
DEMANDADA: MARIA JOSE BARCA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.291.438, domiciliada en la calle Principal, Barrio Brisas del Neveri, casa N° 20, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, (tía materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.336, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de este Circuito Judicial, en contra de la ciudadana MARIA JOSE BARCA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.291.438, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: “que ella ha asumido el cuidado y protección de su sobrino, en virtud de que su madre la ciudadana MARIA JOSE BARCA PORTILLO, quien es su hermana menor, no tiene capacidad para cubrir las necesidades básicas de su hijo; razón por la cual ha asumido la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención de su sobrino, atendiéndole todas sus necesidades básicas de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, y le ha brindado todo el amor, cuidado y atención; procurándole un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación”; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de su sobrino, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio N° 01-09.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2017 (f.10 al 17) se admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de las partes y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como la práctica de un Informe Integral en el hogar de la solicitante y el niño de autos.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 18 de septiembre de 2017, fijándose para el día 17 de octubre de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 17 de octubre de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, asistidos por la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de este Circuito Judicial, estando presente la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO y la parte demandada ciudadana MARIA JOSE BARCA PORTILLO, no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de Apoderado. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia de Sustanciación hasta tanto conste en autos la Experticia solicitada.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, consigna Informe Integral. Cursante a los Folios 27 al 29.
En fecha 11 de enero de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 09 de enero de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 09 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, asistidos por la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de este Circuito Judicial, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. ROSA ELENA MORENO y la parte demandada ciudadana MARIA JOSE BARCA PORTILLO, no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de Apoderado. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1140, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, cursante del folio 06 y 07 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el parentesco de la tía materna del niño con la madre biológica en el presente juicio ciudadana MARIA JOSE BARCA PORTILLO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del acta de nacimiento de la demandante ciudadana MARIA JOSE BARCA PORTILLO, cursante del folio 08 y 09 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el parentesco de la madre del niño con la parte actora en el presente juicio ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección de fecha 27 de noviembre del 2017 y que riela en los folios 27 al 29 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del Tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de febrero de 2018, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana MARIA JOSE BARCA PORTILLO, que ella ha asumido el cuidado y protección de su sobrino, en virtud de que su madre la ciudadana MARIA JOSE BARCA PORTILLO, quien es su hermana menor, no tiene capacidad para cubrir las necesidades básicas de su hijo; razón por la cual ha asumido la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención de su sobrino, atendiéndole todas sus necesidades básicas de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, y le ha brindado todo el amor, cuidado y atención; procurándole un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación. Y que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 27 al 29 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la tía materna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su sobrino; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía materna, por cuanto en ningún momento se ha separado de el, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su madre, y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrino como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO, es la persona idónea para garantizarle a su sobrino la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO (tía materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos MARIA JOSE BARCA PORTILLO y ANIBAL RAFAEL MENDEZ ROJAS, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía materna ciudadana OMAIRA MARGARITA BARCA PORTILLO y asimismo, podrán salir de paseos y compras con su hijo, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 12:35 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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