REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001119
PARTES:
DEMANDANTE: VICTOR ALFONSO GOMEZ ORDOÑEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº AR399801 y N° Personal 1099543879, domiciliado en la Avenida Municipal, Conjunto Residencial Torre Porteña, piso 8, Apartamento N° 8-1, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: NINA CARRASQUEL VIETTRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.402.
DEMANDADA: ALEJANDRA DESIREE ROSILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.827, domiciliada en el sector Las Delicias, calle Olivo, casa N° 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano VICTOR ALFONSO GOMEZ ORDOÑEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº AR399801 y N° Personal 1099543879, asistido por la Abogada en ejercicio, NINA CARRASQUEL VIETTRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.402, en contra de la ciudadana ALEJANDRA DESIREE ROSILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.827, argumentado para ello que: “los primeros meses su relación era armoniosa, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, pero pasado dicho tiempo comenzó a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas de forma verbal entre ambos, de mucho engaño, de forma excesiva, amenazas, gritos, de tal manera que dichas desavenencias entre ellos les hizo insostenible continuar viviendo bajo el mismo techo; razón por la cual por tantos maltratos decidió separarse del hogar y ya han transcurrido cuatro años y ocho meses separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos. Es por lo que solicita por ante este digno Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el Divorcio, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 en su Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
En fecha 25 de septiembre de 2018, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 18 al 20).
En fecha 26 de octubre de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 09 de noviembre de 2017, la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 09 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano VICTOR ALFONSO GOMEZ ORDOÑEZ, asistido por su Abogada; dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia, en la cual la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal fija para el día 12 de diciembre de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 21 de noviembre de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 12 de diciembre del año 2017, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogada Asistente y la no comparencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a escuchar la parte e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2017 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 09 de enero de 2018.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de enero de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano VICTOR ALFONSO GOMEZ ORDOÑEZ, asistido por su Abogada y la parte demandada no compareció al acto, ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR ALFONSO GOMEZ ORDOÑEZ y ALEJANDRA DESIREE ROSILLO RODRIGUEZ, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo del año 2011, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada el acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio MARIANA VALENTINA GOMEZ ROSILLO, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Constancia de Trabajo del solicitante, expedida por la Empresa Accesorio 2100, C.A., que riela al folio 11 del expediente; a la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto demuestra que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrar la manutención a su hija, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que riela al folio 12 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente el obligado tiene otra carga familiar, quien es su hija y en consecuencia ostenta respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia del Acta signada con el N° 01190117, Registro N° 002-2010. DM, de fecha 19 de enero de 2017, donde se establece la Obligación de Manutención de su hija, que riela al folio 13 del expediente; a la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto con la misma se demuestra que la obligación de manutención a favor de la niña de autos, fue establecida en fecha 19 de enero de 2017, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana DAIMAR DEL VALLE BRITO CARABALLO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-25.614.814, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: La primera testigo manifesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Alejandra Rosillo y el ciudadano Víctor Gómez?. Respondió: si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Alejandra Rosillo y el ciudadano Víctor Gómez? Respondió: diez años. TERCERO: ¿Diga el testigo si fue testigo de los abusos o maltratos verbales ocasionados por la ciudadana Alejandra Rosillo hacia el ciudadano Víctor Gómez? Respondió: si. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones o peleas y maltratos por parte de la ciudadana Alejandra Rosillo en contra de su esposo Víctor Gómez? Respondió: si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si esas peleas o maltratos eran constantes o reiteradas? Respondió: si, eran constantes. TERCERO: ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los esposos. Respondió: No. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted no visitaba al hogar de los esposos, como le consta los maltratos? Respondió: porque salían a la calle y peleaban y siempre habían maltratos, alborotos, nosotros los vecinos salíamos y veíamos las discusiones en la calle. Es todo”. Declaración esta que constata la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana ALEJANDRA DESIREE ROSILLO RODRIGUEZ, en contra de su esposo el ciudadano VICTOR ALFONSO GOMEZ ORDOÑEZ, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos, en cuanto se demuestra con sus dichos los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge, todo ello por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos VICTOR ALFONSO GOMEZ ORDOÑEZ y ALEJANDRA DESIREE ROSILLO RODRIGUEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado una (01) hija: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos VICTOR ALFONSO GOMEZ ORDOÑEZ y ALEJANDRA DESIREE ROSILLO RODRIGUEZ, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la debida declaración de la testigo evacuada en la Audiencia de Juicio ciudadana DAIMAR DEL VALLE BRITO CARABALLO, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija, y que se debe fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada ALEJANDRA DESIREE ROSILLO RODRIGUEZ, hacia su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano VICTOR ALFONSO GOMEZ ORDOÑEZ, en contra de la ciudadana ALEJANDRA DESIREE ROSILLO RODRIGUEZ, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ALEJANDRA DESIREE ROSILLO RODRIGUEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 186.382,54) MENSUALES, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta Bancaria que aperture la madre de la niña de marras, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esta misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 248.510,05), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 11:28 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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