REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

BP02-V-2017-000086 (27/10/2017).

DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.173.531, domiciliado en la Avenida Jorge Rodríguez, Urbanización Las Garzas, Edificio “CANOPUS”, Piso 03, Apartamento 32, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL HERRERA CARRERO y JOSE GREGORIO AGUILERA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 248.436 y 248.437 respectivamente.
DEMANDADA: GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.208, domiciliada en el Apartamento 9-B-32, ubicado en la Planta 3, Torre B, Edificio Los Granados, Conjunto Residencial Bosque Mar, situado en la Vía Alterna, sentido Puerto la Cruz- Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.173.531, domiciliado en la Avenida Jorge Rodríguez, Urbanización Las Garzas, Edificio “CANOPUS”, Piso 03, Apartamento 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Enero de 2017, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, contra la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.208, domiciliada en el Apartamento 9-B-32, ubicado en la Planta 3, Torre B, Edificio Los Granados, Conjunto Residencial Bosque Mar, situado en la Vía Alterna, sentido Puerto la Cruz- Barcelona, Estado Anzoátegui, madre de los referidos niños. Alega la parte actora en su escrito libelar se indica que: “…Como padre de los mencionados menores, que ha sido una persona preocupada, atento y muy responsable para con sus menores hijos, a quienes ha demostrado su gran amor como padre, apoyo y sobre todas las cosas ser parte de sus inquietudes. Sin embargo ha venido cumpliendo económicamente quincenal o mensual con las necesidades y exigencias que enfrentan sus menores hijos, cuestión esta, que en verdad nunca ha reprochado ni mucho ni contabilizado en los gastos que debe cubrir a sus hijos, de tal manera, que nunca ha olvidado su consanguinidad, su compromiso y amor por sus menores hijos, todo esto aunado al hecho que comparte con ellos. Cabe destacar que como padre atiende y asume directamente lo concerniente a la salud de sus Dos (02) hijos menores, así como también los gastos de vestido, pagos de medicinas, atención médica, guardería y cualquier otras necesidades que requieran. Y a la medida de que sus compromisos laborales se lo permitan y la voluntad de su madre de dejarlo compartir con ellos, pero sin embargo tomando en consideración el tiempo que comparte con ellos, les sufraga todos sus gastos. Gastos estos que hace con todo el cariño que ellos merecen…”.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2017, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo día de Despacho siguientes, a contar de la fecha en que el Secretario certificara el cumplimiento de la notificación, para que conociera el día y hora de inicio de la audiencia preliminar; asimismo, ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones respectivas. (Folio 07 al 09)
En fecha 06 de Febrero de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 10 de Febrero de 2017, la parte demandada, ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, se dio por notificada. Dejando constancia expresa el Secretario del Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2017, conforme a lo expuesto por los Alguaciles encargados de efectuarlas.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2017, se fijó para el día 14 de Marzo de 2017, para que tuviese lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se advirtió a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 ejusdem.
El día 14 de Marzo de 2017, se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de parte demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL HERRERA y JOSE GREGORIO AGUILERA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 248.436 y 248.437 respectivamente, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En dicho acto el demandante insistió en continuar con la demanda. Y se acordó prolongar la fase de Mediación, para el día 05 de Abril de 2017.
El día 05 de Abril de 2017, se celebró la continuidad de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de parte demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.436, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En dicho acto se acordó prolongar nuevamente la fase de Mediación, para el día 06 de Junio de 2017, la cual fue reprogramada para el día 20 de Junio de 2017.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió comunicación emanada de la Empresa PDVSA Petromonagas (F. 22 al 26).
El día 20 de Junio de 2017, se celebró la continuidad de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de parte demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.437, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En dicho acto el demandante insistió en continuar con la demanda. Y debido a que no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal dio por concluida la fase de Mediación e indicó que por auto separado fijaría el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2017, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 27 de Julio de 2017. Indicándole a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su no comparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.
En fecha 30 de Junio de 2017, compareció el demandante consignando escrito de pruebas, constante Cinco (05) folios útiles y Cinco (05) anexos.
En fecha 04 de Julio de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Juez Provisorio Abogado FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 12 de Julio de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio DE EL VALLE NARVAEZ FRANCIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Julio de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se acuerda diferir la audiencia de Sustanciación, para el día 03 de Agosto de 2017.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Juez Suplente Abogada ZOBEIDA GUAREGUA, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. Y acuerda diferir la citada audiencia para el día 03 de Octubre de 2017.
El día 03 de Octubre de 2017, se llevó a cabo la fase de sustanciación, contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.436, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se escucharon sus alegatos y se acordó incorporar las pruebas de la parte actora. Prolongándose la Audiencia de Sustanciación, para el día 18 de Octubre de 2017.
El día 18 de Octubre de 2017, se llevó a cabo la continuidad de la fase de sustanciación, contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.436, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Se acordó dar por finalizada la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 27 de Octubre de 2017, se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud de faltar en el expediente firmas y sellos respectivos.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, realizan el cómputo de días de Despacho, y en fecha 12 de Diciembre de 2017, se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y se ordena la remisión de la presente causa, nuevamente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de la corrección de la foliatura.
En fecha 22 de Enero de 2018, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de Enero de 2018, se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 15 de Febrero de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 15 de Febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.436, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones, dictándose el respectivo fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

A) Aportadas por la parte demandante
1.- Constancia emitida por la Unidad Educativa Don Juan de Dios Picón, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Folios 43. Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, y además fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Constancia emitida por el Colegio Sueño de Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Folios 44. Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, y además fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Relación de actividades donde ha participado el padre de los Dos (02) niños, en la Unidad Educativa El Sueño de Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, folios 45 del expediente. Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, y además fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Anexos de recibos de pagos entre otros de la Unidad Educativa El Sueño de Bolívar, del folio 46 al 73, del expediente. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, y además de que fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Anexos de facturas de gastos e informes médicos, pagos en farmacias, control de Vacunas y exámenes de laboratorios, que van del folio 75 al 126, del expediente. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, y además de que fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Facturas correspondientes a la compra de ropa calzados, entre otros, que van del folio 127 al 128 del expediente. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, y además de que fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Facturas correspondientes a la adquisición de sustento, recreación, medicinas higiene personal, materiales escolares entre otros, que van del folio 129 al 150, del expediente. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, y además de que fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

B) Aportadas por la parte demandada:
La parte demandada, ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas; por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporánea, muy a pesar de haber sido debidamente notificada la referida ciudadana y una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Junio de 2017, informo a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la fijación del referido auto debían consignar sus escritos de contestación y pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA.

C) Pruebas incorporadas de oficio por el Tribunal:
- Copias certificadas de las Actas de nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fechas 16-06- 14 y 05-06-15, cursantes a los folios del 03 al 04 del presente expediente. A las cuales, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, quedando demostrado con las mismas la filiación de los niños de marras con las partes en el proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa PDVSA Petromonagas, de fecha 06 de abril de 2017, cursante al folio del 22 al 26 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrar una Obligación de Manutención a sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, hijos de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ y GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, en relación a las necesidades de los niños autos, se evidencia que cuentan con Tres (03) y Dos (02) años de edad respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Y asimismo, se desprende de autos que los niños están escolarizados en la Unidad Educativa Don Juan de Dios Picón y Unidad Educativa El Sueño de Bolívar, las cuales son unas Instituciones Privadas y que según lo referido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, el progenitor ha sufragado parte de las mensualidades escolares de sus hijos, en consecuencia, quien Juzga considera que el padre debe seguir garantizándole los derechos fundamentales a sus hijos, por cuanto son los padres quienes deben cubrir sus necesidades básicas en virtud de la poca edad de los mismos, por lo tanto, en el presente caso se debe fijar un quantum al padre no Custodio para que continúe cubriendo parte de estas necesidades requeridas por sus hijos, ya que el monto no estaba establecido ni judicialmente ni extrajudicialmente.-
Asimismo, Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, presentó constancia de trabajo o ingresos mensuales percibidos, en cuya Empresa el demandante es Empleado de la misma, con lo cual se demuestra que el mismo posee capacidad económica y que su ofrecimiento por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) mensuales para la manutención de sus hijos, no es justa en la actualidad; por lo tanto esta Juzgadora debe considerar este elemento o sea la Constancia de Sueldo del Obligado cursante al folio del 22 al 26 del expediente, para la determinación del quantum alimentario, a los fines de no perjudicar a los hijos del ciudadano, quienes tienen derechos en cuanto a la asistencia económica por parte de su progenitor de una manutención adecuada y ajustada a sus necesidades.
En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, solicitó en el libelo de demanda, que se fijara la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) mensuales, asimismo ofreció la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, así como cubrir con el 50% de todos los gastos de sus hijos, ratificando dicho Ofrecimiento en la Audiencia de Juicio, recalcando que mantiene dicha cantidad.
Ahora bien, en este caso en particular, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, y quiso hacer uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte oferente, pero sin embargo de manera extemporánea, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, pero sin embargo, se tiene que tomar en cuenta la situación actual del país y que su ofrecimiento no esta acorde con las necesidades de sus hijos y en consecuencia se tomaran solo algunas de las afirmaciones formuladas por la parte accionante, Y ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual en este sentido con fundamento a lo alegado y probado, así como conforme al principio de unidad de filiación, proporcionalidad, de la realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 124.255,03) mensuales. Dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Asimismo, se establece una Bonificación especial por la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 248.510,05) en el mes de Agosto, cuyo monto debe ser descontado del Bono Vacacional del obligado y en el mes de diciembre la cantidad de DOS SALARIOS (02) Mínimos Nacional o sea el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 497.020,1), cuyo monto deber ser descontado de las Utilidades del obligado, para cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos de sus hijos con ocasión a la navidad, los cuales deberá aportar el obligado los primeros Cinco (5) días del mes de Agosto y Diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada mensualmente. Y por último, en cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, vestidos, ropas, calzados, juguetes o cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o aumento del salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.173.531, a favor de sus hijos, y en contra de la ciudadana, GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.329.208. En consecuencia se fija como monto de la obligación de manutención, la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 124.255,03) mensuales. Dicha cantidad la deberá depositar el obligado alimentario mensualmente en la cuenta bancaria que aperture la madre de los niños ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se establece una Bonificación Especial por la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 248.510,05) en el mes de Agosto, cuyo monto debe ser descontado del Bono Vacacional del obligado y en el mes de diciembre la cantidad de DOS SALARIOS (02) Mínimos Nacional o sea el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 497.020,1), cuyo monto deber ser descontado de las Utilidades del obligado, para cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos de sus hijos con ocasión a la navidad, los cuales deberá aportar el obligado los primeros Cinco (5) días del mes de Agosto y Diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada mensualmente. TERCERO: En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, ropas, calzados, recreacionales, o cualquier otro gasto extraordinario de los niños, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad aquí establecida cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o aumento del salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 11:33 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.