REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

BP02-V-2017-000517 (25/01/2018).

DEMANDANTE: MARIA EMILIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.528, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ADRIANA GAINZA GONZALEZ y ERENIA PERNIA ALVARADO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 65.224 y 163.419, respectivamente.
DEMANDADO: MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.808.845, domiciliado en la Calle Venezuela, Casa N° 84, Sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIA EMILIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.528, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio ADRIANA GAINZA GONZALEZ y ERENIA PERNIA ALVARADO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 65.224 y 163.419, respectivamente, en contra del ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.808.845, domiciliado en la Calle Venezuela, Casa N° 84, Sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; alegando que …” En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, se estableció la Obligación de Manutención, según consta del Expediente N° BP02-V-2015-000920, siendo que el padre de sus hijos a la semana siguiente, aproximadamente para finales del mes de Febrero del año 2016, se presentó con una bolsa de tequeño, dulces surtidos, y desde ese momento hasta la presente fecha, no ha cumplido ni cabal ni regularmente por sí mismo, ni a través de terceros con la manutención de sus hijos, ya que solo realiza pagos o salda alguna deuda de la obligación cada vez que lo denuncia o se interpone alguna demanda por ante los órganos judiciales, tratando con esto de quedar bien ante su competente autoridad. Siendo su situación bien angustiosa y desesperante al no contar sus menores hijos con el apoyo económico de su señor padre, cuando los gastos inherentes al pleno desarrollo integral de sus Dos (02) hijos oscila en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00) mensuales, ya que ha tratado de mantener su calidad de vida”. (Folio 01-23).
La demanda fue admitida en fecha 24 de Abril de 2017, ordenándose despacho saneador.
En fecha 25 de Mayo de 2017, la parte demandante, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ERENIA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.419, da cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 03 de Octubre de 2017.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 03 de Octubre de 2017, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA EMILIA CARABALLO, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio ERENIA PERNIA y ADRIANA GAINZA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 163.419 y 65.224, respectivamente, no estando presente la parte demandada, ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia se acordó diferir la presente audiencia para el día 30 de Octubre de 2017.
En fecha 30 de Octubre de 2017, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA EMILIA CARABALLO, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio ERENIA PERNIA y ADRIANA GAINZA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 163.419 y 65.224, respectivamente, no estando presente la parte demandada, ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia declaran concluida la Fase de Mediación.
En fecha 31 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Noviembre de 2017. (Folio 42).
En fecha 04 de Diciembre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno mediante auto diferir la audiencia de Sustanciación, para el día 20 de Diciembre de 2017.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, la ciudadana MARIA EMILIA CARABALLO, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio ERENIA PERNIA y ADRIANA GAINZA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 163.419 y 65.224, respectivamente, consigno escrito de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y Trece (13) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 44 al 61).

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 20 de Diciembre de 2017, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA EMILIA CARABALLO, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio ERENIA PERNIA y ADRIANA GAINZA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 163.419 y 65.224, respectivamente, no estando presente la parte demandada, ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 18 de Enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 25 de Enero de 2018, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 15 de Febrero de 2018.-

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 15 de Febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la parte demandante, ciudadana MARIA EMILIA CARABALLO, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio ERENIA PERNIA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 163.419, no estando presente la parte demandada, ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia certificada de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 24 de febrero de 2016, cursante del folio 4 al 7 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma que la Obligación de Manutención fue establecida en fecha 24 de Febrero de 2016; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas originales (varias) de pagos de comida, colegio, medico, útiles escolares, uniformes, inscripciones escolares de la UNIDAD EDUCATIVA DANTE ALIGHIERE, PAGO, de sus respectivas mensualidades, juguetes decembrinos, recreación, pago de condominio de la residencia donde habitan los menores, dichas facturas correspondientes a los años 2016-2017, cursantes al folio 8 al 22 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar los gastos en que ha incurrido la madre de los niños, para así alcanzar a la crianza de sus hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil Licenciado Diego Bautista Urbaneja, N° 1.066, tomo V del año 2011, cursante al folio 27 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre la mencionada menor de edad y sus padres, ciudadanos MARIA EMILIA CARABALLO y MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Licenciado Diego Bautista Urbaneja, N° 486, tomo ll del año 2013, cursante al folio 28 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre la mencionada menor de edad y sus padres, ciudadanos MARIA EMILIA CARABALLO y MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Facturas originales de reserva de cupo 2017-2018, emitidas por el COLEGIO ITALO VENEZOLANO, de fecha 21 Junio del 2017, signada con el numero 041278, por la cantidad de 55.000,00 Bolívares, cursantes al folio 50 del expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar los gastos en que ha incurrido la madre de los niños, para así alcanzar a la crianza de sus hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura del COLEGIO ITALO VENEZOLANO, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del niño GABRIEL JOSE MEDINA CARABALLO, según factura signada con el N° 044326, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (336.000,00) y de fecha 27/09/ 2017, cursantes a los folio 51 del expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar los gastos en que ha incurrido la madre de los niños, para así alcanzar a la crianza de sus hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura del COLEGIO ITALO VENEZOLANO, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de la niña VALENTINA ISABELLA MEDINA CARABALLO, según factura signada con el N° 044325, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (336.000,00) y de fecha 27/09/ 2017, cursantes al folio 52 del expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar los gastos en que ha incurrido la madre de los niños, para así alcanzar a la crianza de hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura original del Seguro Escolar y Concejo Educativo, factura del COLEGIO ITALO VENEZOLANO, signada con el N° 044163, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES (28.013,00) de la fecha 14/09/2017, cursante al folio 49 del expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar los gastos en que ha incurrido la madre de los niños, para así alcanzar a la crianza de hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas originales de pago de Colegio de los meses Enero a Marzo de ambos niños de fecha 10/11/2017, según facturas signadas con los Nros. 046152 y 046151, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (336.000,00), además varias facturas originales contentivas de 08 recibos de los meses de Abril a Octubre del año 2017, y las cuales suman un total de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (1.089.534,00), asímismo facturas origínales contentivas de 04 recibos por concepto de consulta médica, medicina, producto de aseo personal y algunos pagos de útiles escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES ( 423.413,00) y factura de pago pendiente de las mensualidades del anterior Colegio correspondiente a los meses Marzo hasta Agosto del 2017, del niño GABRIEL JOSE MEDINA CARABALLO, signada con el N° 012225 por el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (162.000,00) de fecha 24/04/2017, y los cuales riela en los folios 53 al 60 del presente expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar los gastos en que ha incurrido la madre de los niños, para así alcanzar a la crianza de hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2018, quedo probado que el demandado es el padre de los niños de autos, quienes cuentan actualmente con Seis (06) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de sus hijos de autos, le genera gastos; razón está, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así los niños, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar si procede la Revisión de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, es el padre de los niños de autos; y que los reclamantes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes se encuentran actualmente cursando estudios de Educación Inicial, lo cual les impide suministrarse ellos mismos su manutención por su corta edad. Y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Ahora bien, habiéndose fijado la Obligación de Manutención, en fecha 24 de Febrero de 2016, resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.500,00) MENSUALES, hace más de DOS (02) AÑOS. Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de los niños de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; es entonces imperioso imponer judicialmente la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que los beneficiarios son Dos (02) niños de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad respectivamente; es por lo que no pueden proveerse ellos mismos de sus sustentos, porque es obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y más siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer el Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.







CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA EMILIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.528, en contra del ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.808.845. En consecuencia, este Tribunal de Juicio procede a Revisar y Aumentar la Obligación de Manutención establecida en fecha 24 de febrero de 2016, de la siguiente manera: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Un (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 248.510,05) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de los niños de autos ciudadana MARIA EMILIA CARABALLO, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los niños de marras, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de Agosto, y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS SALARIOS (02) Mínimos Nacional o sea el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 497.020,1), todo ello a los fines de garantizar la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado de la Cuenta de Ahorros antes mencionada y aperturada por la madre de los niños, ciudadana MARIA EMILIA CARABALLO, para tal fin los primeros Cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 11:20 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.