REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000440 (27/10/2017).

PARTES:

DEMANDANTE: YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.257, domiciliada en el Sector Bella Vista, Avenida Bolívar, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE y SANDY HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.323 y 132.194 respectivamente.

DEMANDADO: JUAN JOSE RINCONES ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.852, quien puede ser localizado en la Avenida Juan Bautista Urbaneja, con Calle El Dorado, Centro Comercial Aventura Plaza, Planta Baja, Local P-19, Las Palmeras, Lecherías, Estado Anzoátegui.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da y 3era. del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 27 de Marzo de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos, respectivamente, presentado por la ciudadana YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.257, domiciliada en el Sector Bella Vista, Avenida Bolívar, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.323, en contra del ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.852, quien puede ser localizado en la Avenida Juan Bautista Urbaneja, con Calle El Dorado, Centro Comercial Aventura Plaza, Planta Baja, Local P-19, Las Palmeras, Lecherías, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que …”Durante los primeros tiempos de convivencia su vida de pareja transcurrió de una manera armoniosa, en un ambiente de respeto y consideración, tiempo en el cual aporto su esfuerzo devenido de su trabajo para la constitución de un pequeño capital familiar, hasta que aproximadamente en Enero del año 2016, su cónyuge comenzó a dar evidentes señales de desinterés por su persona, desatendiendo sus obligaciones como esposo, descuidando deliberadamente la atención del hogar y en especial de las menores hijas habidas en el matrimonio, negándose inclusive de manera reiterada a prestar la colaboración a la cual como esposo está obligado por la Ley, y a socorrerlas en todo aquello que es propio y normal de la vida en común matrimonial. Es decir, desde entonces, suspendió todo suministro de dinero para los gastos personales e incluso de sus hijas, ni siquiera aportaba para los gastos de alimentación y manutención del hogar. De igual manera en alguna oportunidades su expresado cónyuge en forma voluntaria, libre y deliberada decidía tomar la determinación de irse en varias ocasiones del hogar conyugal, luego al cabo de varios días regresaba sin darle ningún tipo de explicación, ante sus reclamos el optaba por reacciones en forma violenta, llegando a ofenderla y humillarla de palabra y ejerciendo algún tipo de violencia psicológica sobre su persona…”, es por lo que ocurre por ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicita en este acto la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con el ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, ampliamente identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2º y 3° del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 08 de Junio de 2017, la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, se da por notificado y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 2017. Dejando expresa constancia el Secretario del Tribunal de las respectivas notificaciones, en fecha 27 de Junio de 2017, en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 12 de Julio de 2017.
En fecha 12 de Julio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.323; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 14 de Julio de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 14 de Agosto de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante auto del Tribunal la Jueza Suplente, Abogada ZOBEIDA GUAREGUA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad, asimismo se acordó reprogramar la audiencia de Sustanciación para el día 05 de Octubre de 2017.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Seis (06) folios útiles y Cinco (05) anexos.
En fecha 05 de Octubre de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.323; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de Informes solicitada.
En fecha 10 de octubre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, consigna el Informe Social, cursante a los folios del 66 al 68.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 27 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 28 de Noviembre de 2017, a las Once de la mañana.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó Diferir la Audiencia de Juicio para la fecha 20 de diciembre de 2017.
En fecha 20 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, para el día 18 de enero de 2018.
En fecha 18 de enero de 2018, la Dra. Santa Susana Figuera, se Aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 24 de enero de 2018, fija la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 16 de febrero de 2018.
En fecha 16 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SANDY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a la ciudadana JANETT HERNANDEZ, en calidad de testigo, y se escucharon las conclusiones, dictándose el Dispositivo del Fallo.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 17 de Mayo de 2017, se apertura Cuaderno de Medidas. Dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las Instituciones Familiares como: Obligación de Manutención, a favor de las niñas de marras, en fecha 10 de junio de 2017, librándose el respectivo oficio a la Empresa Seguros Altamira C.A. (Folio 01 al 17).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia simple del acuerdo suscrito por los ciudadanos YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ y JUAN JOSE RINCONES, por ante la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 11 y 12. Se observa que el mismo es un documento publico el cual no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la Obligación de Manutención, fue establecida en fecha 15 de agosto de 2016, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de acuerdo suscrito entre los ciudadanos YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ y JUAN JOSE RINCONES, por ante el Departamento Legal del Ministerio de la Mujer, cursante al folio 26 y su vuelto del expediente. Se observa que el mismo es un documento publico el cual no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias que existían entre los cónyuges, lo cual los llevo a acudir a los entes competentes, en busca de soluciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de Informe Médico, emanado del Centro de Rehabilitación para Niños y Adolescentes con Discapacidad del Estado Anzoátegui, para determinar la condición especial de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al Folio 40 al 42. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Original de Comunicación emanada de Seguros Altamira, cursante a los folios 03 al 04 del Cuaderno de Medidas. A la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrar una Obligación de Manutención a sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Copias simples de impresión de correos electrónicos, de fecha 04-08-16, cursante al Folio 43 al 45. Se observa que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento, por cuanto los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Recibos y facturas médicas, por tratamientos y medicamentos a las niñas de marras, cursante a los folios 46 al 53. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Original de presupuesto médico de la Unidad Oftalmológica Lecherías, de fecha 09-07-17, con motivo de la operación quirúrgica que amerita la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 54. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de documento de compra venta de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, cursante a los folios del 55 al 59. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora no le asigna el valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ y JUAN JOSE RINCONES, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 y su vuelto, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias simples de las partidas de nacimientos de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios del 08 al 09; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Informe Integral, ordenado por el Tribunal mediante oficio N° 2017/0976, las resultas cursan a los folios del 66 al 68. Observando esta Juzgadora que dicho Informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana: JANETT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.339.262, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer:
La testigo manifiesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su lugar de residencia actual? Respondió: Actualmente vivo en El Callao. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuantas al año visitaba a su hija en el domicilio conyugal? Respondió: mayormente los fines de semana porque yo trabajo, al mes la visitaba cuatro veces era poco porque mientras tenia tiempo libre la visitaba y pasaba los fines de semana con ella. TERCERO: ¿Diga el testigo si en algunas de esas visitas observo alguna conducta afuera de lugar por parte del señor José Rincones hacia su esposa? Respondió: si lo vi en varias oportunidades me causo mucha molestia porque la traba muy mal le gritaba la ofendía le decía ofensas que una persona no le debe decir a otra la humillaba hubo momentos que hacia a golpearla pero se contenía porque yo estaba allí momentos que tenia los ánimos alterados en mi presencia la ofendía. CUARTO: ¿Diga el testigo que tipo de ofensas logro escuchas o ver particularmente? Respondió: en una de esas ofensas llego a decirle que no servia como madre que no era una mujer apta para el que si se dejaban que ella no iba a ser nadie sin el, también le decía que ojala no te hubiese conocido y yo me mantenía al margen una vez le dijo que ella no sabia como cuidar a sus hijas, pero eran muchas ofensas de el hacia ella. QUINTO: ¿Diga el testigo si en algún momento presencio que las niñas presenciaban esas discusiones? Respondió: hubo un fin de semana largo que yo estaba de vacaciones de mi trabajo lo pase con ello y hubo una discusión y ellos discutieron y la mayor se metió y le dijo al papa le dijo que no era para pelear y la mayorcita si presencio las discusiones entre ellos. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Juan Rincones, colaboraba económicamente con el hogar? Respondió: le soy sincera en el tiempo que yo estuve allí y los momentos que compartía con ellas, yo concluyo que las discusiones eran por eso, porque cuando se pedía para comprar los alimentos de las niñas el padre siempre era que no tenia, siempre la negativa, mi hija con su trabajo y mi aporte a escondida porque el padre no acepta la ayuda de terceros, pero nunca lo vi que aportara para la comida solo escuchaba no tengo, no hay. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Juan Rincones colabora con los gastos medidos de la niña Ireana? Respondió: de verdad, de verdad no, porque yo soy quien la he ayudado cuando lo necesita ya que hay medicinas que no se consiguen y yo le consigo con amistades y por parte del padre nunca. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta que existe abandono de los deberes, obligaciones matrimoniales de parte del cónyuge? Respondió: yo siempre he tenido comunicación con mi hija y visto que no el nunca ha tenido la voluntad de salir adelante y buscar sustento a su familia, no el nunca la ha apoyado, respetado ni ha colaborado con ella, el la desatendía siempre, la maltrataba y no la tomaba en cuenta. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los esposos? Respondió: si, constantemente. TERCERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltratos de parte del cónyuge hacia su esposa? Respondió: si los presencie. CUARTO: ¿Diga el testigo si, esas discusiones, peleas o maltratos eran constantes o reiteradas? Respondió: si, la mayoría eran constantes. Es todo. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA hacia su esposa, por cuanto la testigo al ser repreguntada por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente el ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, Abandono los Deberes y Obligaciones matrimoniales con respecto a su esposa, propinándole agresiones y maltratos verbales, declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3 causales denominadas Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en comun. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSE RINCONES ZABALA y YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ, así como la filiación con las hijas de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de la testigo ciudadana JANETT HERNANDEZ, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, Abandono los Deberes y Obligaciones matrimoniales con respecto a su esposa y perpetró actos de violencia verbal en contra de ella, haciéndole imposible la vida en común, mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificado; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante en cuanto a las causales invocadas; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y la demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves de parte del ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, hacia su esposa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado, y que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.257, en contra del ciudadano JUAN JOSE RINCONES ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.852, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de las niñas de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para las hijas en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 82.836,68), dicha cantidad la deberá depositar el obligado alimentario mensualmente en la cuenta bancaria que aperture la madre de los niños ciudadana YOSAYRNETH KARINA VASQUEZ HERNANDEZ y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Se establece una Bonificación Especial por la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 248.510,05) en el mes de Agosto, cuyo monto debe ser descontado del Bono Vacacional del obligado y en el mes de diciembre la cantidad de DOS SALARIOS (02) Mínimos Nacional o sea el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 497.020,1), cuyo monto debe ser descontado de las Utilidades del obligado, para cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos de sus hijas con ocasión a la navidad, los cuales deberá aportar el obligado los primeros Cinco (5) días del mes de Agosto y Diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada mensualmente y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser Revisada y Aumentada dicha cantidad aquí establecida cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o aumento del salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Quedando de esta manera Modificadas la Medida Provisional dicta por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 10 de julio de 2017. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Líbrese el oficio respectivo al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Seguros Altamira C.A, a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 9:44 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.