REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001338 (10/01/2018).
DEMANDANTE: DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.263.039, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JAIME SABAD BLANCO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.400.
DEMANDADOS: KATHERINE FABIOLA RIVAS ACOSTA y DAVID JOSE VALE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad V-20.646.062 y V-13.082.243 respectivamente, la primera domiciliada en la carretera vía El Rincón, Urbanización Las Bellas Dianas II, casa N° 35, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en el sector Santa Rosa II, calle Unare, Residencias Casacoima, Apartamento B-5, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ; quien demanda la FILIACION, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la madre biológica de su hija, la ciudadana KATHERINE FABIOLA RIVAS ACOSTA, dejo que su pareja para el momento del nacimiento de su hija presentara a su hija, como su hija, situación esta no aceptable, por cuanto la niña fue concebida producto de una relación amorosa por mas de dos años entre la madre de la niña y su persona, quien posteriormente a esa relación, decidió convivir en pareja con el que hoy es el padre legal de su hija ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, quien asumió la paternidad de la niña como suya; por todo lo demanda a los ciudadanos KATHERINE FABIOLA RIVAS ACOSTA y DAVID JOSE VALE CASTRO y solicita la practica de la Prueba Heredo-Biológica para así constatar la veracidad de la información aquí suministrada, y que se le reconozca la FILIACION con la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la finalidad de que esta pueda ser identificada con los apellidos que le corresponden y gozar de todos los derechos, beneficios y protección que como padre legitimo puedo brindarle a mi hija.- (Folios 01-17).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda y acordó las notificaciones de los demandados y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-
En fecha 30 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja expresa constancia de la efectiva notificación de las partes y en esa misma fecha fija la Audiencia de Sustanciación para el día 25 de noviembre de 2015.-
En fecha 16 de noviembre de 2015, el co-demandado ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, consigno escrito de pruebas y escrito de contestación de demanda, el primero constante de tres folios útiles y ocho anexos y el segundo constante de seis folios útiles y tres anexos.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el demandante ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, consigno escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles y cinco anexos.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 10 de diciembre de 2015.
DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION
En fecha 10 de diciembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y las partes co-demandados. En dicha audiencia se escuchan los alegatos de las partes y se procede a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 06 de junio de 2017, se recibió del IVIC la cita para la práctica de la Prueba Heredo-Biológica el día 15 de junio de 2017.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió las resultas de la prueba Heredo-Biológica.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordeno remitir la totalidad del presente asunto para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal de Juicio le dio entrada al referido procedimiento y en fecha 12 enero de 2018, se fija la Audiencia de Juicio para el día 01 de febrero de 2018.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto Sentencia Interlocutoria negando la Medida Preventiva solicitada por la parte co-demandada ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 01 de febrero de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante al ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO y los co-demandados ciudadanos DAVID JOSE VALE CASTRO y KATHERINE FABIOLA RIVAS ACOSTA, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el N° 001, expedida por La Comisión de Registro Civil del Estado Monagas, de fecha 07 de Enero del año 2014, inserta al expediente al folio 11; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Cuadro de la Póliza de Seguros, emitida por los Seguros Caroni S.A, distinguida con el N° SALU 5578, la cual corre inserta al folio 120 al 122. Se observa que la misma es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, debiendo ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
C) Imágenes fotográficas, las cuales cursan a los folios del 12 al 16 y del 123 al 125 del expediente. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
B) Prueba Heredo-Biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (IVIC), con las resultas de la prueba de ADN practicada al ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO y a la niña ANGELICA MARISOL VALE RIVAS, de fecha 16 de octubre de 2017 y que riela a los folios 145 al 146 del expediente; a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos con el ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
1.-Aportada por la parte demandada.
A) Copia certificada del acta de certificado de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 5941173, de fecha 28/09/2013, expedida por el Centro Médico oriental de salud, inserta al expediente al folio 37, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 001, expedida por La Comisión de Registro Civil del Estado Monagas, de fecha 07 de Enero del año 2014, inserta al expediente al folio 11, a cuyo documento se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
C) Factura original signada con el N° 00062115, de fecha 30/09/2013, expedida por el Centro Medico Oriental de Salud, que corre inserta al folio 40. Se observa que la misma es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, debiendo ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
D) Legajo contentivo de cuarenta y cinco (45) folios, con impresiones de trasferencias bancarias, las cuales corren insertas a los folios 55 al 113 del expediente. Se observa que la misma es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, debiendo ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
E) Álbum fotográfico, que cursa al folio 42 al 51 del expediente. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
F) Formato Impreso de Registro de Mensajes de Textos de teléfonos móvil, de fecha 17 de Julio de 2015, entre el ciudadano DANIEL FERMIN y el ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, que corre inserto al folio 53 del expediente. Mensajes de textos presuntamente recibidos en el celular del demandado, de los cuales no se pudo contactar si los mismos fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
G) Formato Impreso de la red social Facebook, de fecha 21/06/2015, que corre inserto al folio 54 del expediente. Mensajes de textos presuntamente recibidos en el celular del demandado, de los cuales no se pudo contactar si los mismos fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que es valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la niña con el ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, quien impugna el reconocimiento que como padre hiciera el ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, en favor de la niña de marras, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que la niña de autos es hija del ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, siendo totalmente positiva la paternidad de la referida niña ANGELICA MARISOL VALE RIVAS, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña ANGELICA MARISOL VALE ROVAS, ostenta una filiación indebidamente atribuida al ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual esta persona diferente a su padre biológico la reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación entre la niña y el ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras y por cuanto del resultado de la referida prueba Heredo-Biológica de las muestras analizadas resulto que la probabilidad de paternidad del ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO es altísima con relación a la niña de marras, es por lo que se procede a ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO; y así se establece.
DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de FILIACION, presentada por el ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, contra de los ciudadanos KATHERINE FABIOLA RIVAS ACOSTA y DAVID JOSE VALE CASTRO, ampliamente identificados en los autos respecto de la niña ANGELICA MARISOL VALE RIVAS, reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrito bajo el Nº 001 de los libros del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Alto Los Godos del Estado Monagas y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 001 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2014, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Maturín, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste ahora la filiación de la niña ANGELICA MARISOL con sus padres biológicos ciudadanos KATHERINE FABIOLA RIVAS ACOSTA y DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, y demás datos pertinentes.
Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia, asimismo. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 9:22 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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