REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000758 (22/01/2018).


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.633, domicilio procesal calle Mac Gregor con calle La Fe, N° 97, piso 1.

APODERADA JUDICIAL: RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.646, domiciliada en la calle Principal, sector Santa Bárbara, N° 24, Guanta, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


En fecha 13/06/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual expuso: “…Que en fecha 13 de marzo de 2017, por sentencia definitivamente firme del Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaro disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, ordenándose la liquidación de la comunidad concubinaria. Alega que en esa unión forjaron un patrimonio constituido por el siguiente bien: 1.- Artículos del Hogar: Nevera, Lavadora, Aire Acondicionado, Cocina, Juego de Muebles y Camas. 2.- Un inmueble conformado por una Bienhechuria que consiste en una vivienda, ubicada en un Terreno de Propiedad Municipal, el cual mide en su totalidad: SIETE METROS DE FRENTE (7,00 MTS), por DIEZ METROS DE FONDO (10,00 MTS), o sea SETENTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (70,00 MTS) y se encuentra ubicado en la calle Principal, sector Santa bárbara, N° 24, de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, la vivienda construida sobre su terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle Principal, SUR: Su fondo, con la casa que es o fue del Sr. Manuel Toledo, ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Pedro Castillo y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Jesús Sucre. Consta la casa de las siguientes dependencias: Una (01) cocina con mesón de cerámica y fregadero, una (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño con las correspondientes instalaciones sanitarias, con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, un (01) porche, un (01) lavandero, puerta y ventanas de hierro y madera. Cuyo Inmueble se encuentra inscrito Catastral según constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Dicho documento del inmueble quedo Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 51. Por lo que una vez terminado los comuneros el animus comunitatis, y como hasta ahora no ha sido posible una partición amigable, es por lo que acude al Tribunal a presentar la petición de Partición Judicial, para que su ex cónyuge sea conminada a cumplir con el procedimiento de partición correspondiente, para que al final se produzca la determinación de los bienes a partir, ya sea porque la demandada convenga o que se designe un partidor Ad hoc para que ejecute la partición definitiva… ”. (Folio 01-31).-
En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario y mediante auto ordena notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de junio de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 04 de agosto de 2017, se dio por notificada la parte demandada ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE. (Folio 36 y 37).
En fecha 24 de octubre de 2017, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 08 de noviembre de 2017. (Folio 39).
En fecha 08 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, no estando presente la parte demandada ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucho a la parte presente quien insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 43 y 44).-
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal fija para el día 07 de diciembre de 2017, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 45).-
En fecha 13 de noviembre de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil. (f- 46).
En fecha 07 de diciembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY y la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. ALEXANDRA SABINO. Incorporando la parte actora las pruebas documentales que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 51 al 53).
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 58 y 59).
En fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente, y en fecha 23 de enero 2018, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 19 de febrero de 2018. (Folio 61 y 62).
En fecha 19 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante, ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, ni la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
- Copia de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, de fecha 03 de marzo de 2017, la cual riela en los folios 12 al 18 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; demostrándose con esta prueba, que efectivamente entre los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, existió una unión estable de hecho, que comenzó en el mes de marzo de 1998 y culmino en el mes de noviembre de 2005, naciendo la procedencia de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente partición solicitada, la cual riela en el folio 20 al 29 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la propiedad del bien inmueble a partir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Documento de Ficha Catastral, emitida por el Departamento de Catastro del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante al folio 30 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, demostrándose con la misma que la edificación es privada y la tenencia de la tierra es Municipal, del bien inmueble a partir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias certificadas de la partidas de nacimientos de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual riela en el folio 5 y 7 del presente expediente; la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, demostrándose con la misma la filiación de las adolescentes de autos con respecto a las partes del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo: 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria que presenta el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, identificado en autos, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, quedando demostrado en autos que efectivamente entre los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, existió una unión estable de hecho, que comenzó en el mes de marzo de 1998 y culmino en el mes de noviembre de 2005 .
Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada concubino, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio en el mes de marzo de 1998 y culmino en el mes de noviembre de 2005, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio. En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble constituido por una Bienhechuria que consiste en una vivienda, ubicada en un Terreno de Propiedad Municipal, el cual mide en su totalidad: SIETE METROS DE FRENTE (7,00 MTS), por DIEZ METROS DE FONDO (10,00 MTS), o sea SETENTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (70,00 MTS) y se encuentra ubicado en la calle Principal, sector Santa bárbara, N° 24, de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, la vivienda construida sobre su terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle Principal, SUR: Su fondo, con la casa que es o fue del Sr. Manuel Toledo, ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Pedro Castillo y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Jesús Sucre. Consta la casa de las siguientes dependencias: Una (01) cocina con mesón de cerámica y fregadero, una (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño con las correspondientes instalaciones sanitarias, con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, un (01) porche, un (01) lavandero, puerta y ventanas de hierro y madera. Cuyo Inmueble se encuentra inscrito Catastral según constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Dicho documento del inmueble quedo Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 51. Observando esta Juzgadora que en el caso de autos, la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble antes mencionado. Sin embargo, cabe destacar que en los autos quedó, debidamente demostrado con los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el documento de Propiedad del inmueble, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, pudiéndose con este documento demostrar la propiedad del inmueble, cuyo documento fue Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Por todo lo que se declara este derecho como de la comunidad concubinaria, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del Bien inmueble antes descrito y antes mencionado, reclamado por el solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien inmueble en cuestión. El cual fue adquirido en fecha 20 de agosto de 2004, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Con respecto a los bienes muebles que se mencionan tales como Los Artículos del Hogar: Nevera, Lavadora, Aire Acondicionado, Cocina, Juego de Muebles y Camas; partición que solicita la parte actora, por haberse adquirido dentro de la comunidad Concubinaria, razón por la cual los reclama. Observa esta juzgadora, que la parte demandante no aportó pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad concubinaria, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante, no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.
Y por ultimo, debe observarse y destacarse que la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, no contesto la demanda, ni promovió pruebas a su favor y no asistió a las Audiencia de Mediación, muy a pesar de estar debidamente notificada, por lo que estando a derecho en el presente asunto, no desvirtúo los alegatos explanados por la parte actora en relación al bien que pertenece a la Comunidad de Gananciales, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como está previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.633, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.646. En consecuencia, se declara la Partición del Bien inmueble de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad concubinaria el bien inmueble constituido por una Bienhechuria que consiste en una vivienda, ubicada en un Terreno de Propiedad Municipal, el cual mide en su totalidad: SIETE METROS DE FRENTE (7,00 MTS), por DIEZ METROS DE FONDO (10,00 MTS), o sea SETENTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (70,00 MTS) y se encuentra ubicado en la calle Principal, sector Santa Bárbara, N° 24, de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, la vivienda construida sobre su terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle Principal, SUR: Su fondo, con la casa que es o fue del Sr. Manuel Toledo, ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Pedro Castillo y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Jesús Sucre. Dicho documento del inmueble quedo Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 51. SEGUNDO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del bien perteneciente a la Comunidad concubinaria a partir, tomándose en cuenta los activos y pasivos del mismo, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con respecto a la presente Partición y Liquidación del bien inmueble ubicado en la calle Principal, sector Santa Bárbara, N° 24, de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, el mismo solo surtirá sus efectos una vez que los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE (progenitores de las adolescentes de marras), le ubiquen una vivienda digna, segura y adecuada donde puedan vivir las adolescentes de autos, todo ello en aplicación al Interés Superior de las adolescentes de autos, establecido en articulo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. CUARTO: En caso de los bienes muebles que se mencionan tales como Los Artículos del Hogar: Nevera, Lavadora, Aire Acondicionado, Cocina, Juego de Muebles y Camas; partición que solicita la parte actora, por haberse adquirido dentro de la comunidad Concubinaria, razón por la cual los reclama. Observa esta juzgadora, que la parte demandante no aportó pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además que fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad concubinaria, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante, no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:38 am., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA