REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000813 (14/12/2017).

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.584, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Integral del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.212.669, domiciliado en Los Jardines, Calle 17 de Febrero, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de Junio del año 2017, presentada por la ciudadana NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.584, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Integral del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.212.669, domiciliado en Los Jardines, Calle 17 de Febrero, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, y su persona, en forma interrumpida, pública y notoria; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…La ciudadana NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, antes identificada, inicio a partir del Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° C.I. V-14.212.669, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el trascurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia, una vivienda tipo casa, destinada a vivienda principal, ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1B, Calle 03, Vereda 09, casa N° 28, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Folio 01 al 14...”
La demanda fue admitida el 21 de Junio del año 2017, por el procedimiento ordinario, acordando el Tribunal librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y Edicto respectivo. Folio 16 al 19.-
En fecha 22 de Junio de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Julio de 2017, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ.-
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Integral del Estado Anzoátegui, Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, consignando el edicto debidamente publicado en la prensa local El Tiempo de fecha 26 de julio de 2017. (Folio Nº 23 al 25).
En fecha 16 de Octubre de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 26 de Octubre de 2017.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 26 de Octubre de 2017, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, debidamente asistida por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Integral del Estado Anzoátegui, no estando presente la parte demandada, ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no compareció, acordándose dar por finalizada la audiencia de mediación.
En fecha 30 de Octubre de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 27 de Noviembre de 2017, a las Diez de la mañana (10:00 am.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 13-11-17, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, debidamente asistida por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Integral del Estado Anzoátegui, constante de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 27-11-17, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, debidamente asistida por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Integral del Estado Anzoátegui, no estando presente la parte demandada, ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui no compareció, procediéndose a incorporar las pruebas promovidas en la presente causa, y se dio por finalizada la presente audiencia de sustanciación.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 15-12-17, acordó fijar para el día 22 de Enero de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 18 de enero de 2018, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, y en fecha 24 de enero de 2018 reanuda la presente causa y fija la Audiencia de Juicio para el día 21 de febrero de 2018.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 21 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, debidamente asistida por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Integral del Estado Anzoátegui, no estando presente la parte demandada ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui no compareció, en la cual se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

Documentales: Parte Demandante.
1) Copias certificadas de actas de nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, que corre al folio 9 y 9 del expediente; las cuales por ser documento público y no haber sido impugnadas en juicio, merecen fe pública y se les otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de los hijos existente con la demandante y el demandado de autos, así se declara.
2) Acta de apoyo N° 03-18-02-001-0010, de fecha 26/04/2017, expedida por el Consejo Comunal Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, folio 33 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceras personas que no son parte en el juicio, pero sin embargo, en virtud del mismo no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, se le otorga valor de indicio, ya que al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar la Convivencia de la demandante con el ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, en el año 2009 hasta el 2016 como parejas, y así se declara.
3) Constancia de convivencia de fechas 01/10/2012 y 10/07/2016, emanadas del Consejo Comunal, Urbanización Brisas del Mar, Sector 1-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante al folios 34-35 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados, emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, pero sin embargo, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, se le otorga valor de indicio, ya que al ser apreciadas en su conjunto, es útil para demostrar la Convivencia de la demandante con el ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, hace mas de ocho años como parejas, residenciándose en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1B, calle 3, vereda 09, casa N° 28, Barcelona Estado Anzoátegui, y así se declara.

Testimoniales: Parte Demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano: YOVANNI RAFAEL YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.216.736, domiciliado en la Calle Pica de Maurica, Casa N° 14-28, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien bajo juramento declaro en la Audiencia Oral y Pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que este estuvo conteste al exponer:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Norelys Losacco y Johan Aparicio? Respondió: Por la amistar que nos une, tengo conocimiento y me consta que entre ellos hubo una armonía en el matrimonio, pero lamentablemente hubo la separación, sin embargo todavía ellos se hablan y se entienden, pero están separados actualmente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento que durante la unión concubinaria los ciudadanos señalados procrearon hijos? Respondió: si hay dos hijos una llamada Eleidys Aparicio de nueve años y Jonás Johan Aparicio Losacco de seis años. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección donde convivieron estas personas durante su unión concubinaria? Respondió: si, sector Uno, vereda nueve, numero 28 Las Casitas Municipio Bolívar, Barcelona. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que se iniciaron la unión concubinaria y si tiene conocimiento de la ruptura? Respondió: aproximadamente yo los conocí en el año 2006, y cuando los conocí ya ellos estaban viviendo juntos, desde el año anterior, ahora bien, desde el año 2014 ellos empezaron a presentar inconvenientes, pero tengo conocimiento y me consta que fue a finales del 2016 cuando ellos se separan, y esto lo decidieron ellos de mutuo acuerdo y ahora bueno están llevando a cabo lo que le corresponde a cada quien. QUINTO: ¿Diga el testigo puede manifestar según su conocimiento como fue la relación que mantuvieron los ciudadanos durante su unión? Respondió: yo semanalmente siempre los visitada en su hogar, porque existe una amistad independientemente de su separación, pero no vi agresión por parte de ellos, se separaron y ahora están en esta repartición. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo Ud. visitaba el hogar de la pareja? Respondió: si, semanalmente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si Sabe cuándo se inicia la relación entre los cónyuges y cuando Ud. vio que se separaron? Respondió: en el año 2006 los conozco y ya vivían juntos, como lo dije anteriormente y luego más o menos como en el 2014, empezaron a presentar inconvenientes entre ellos, en diferentes espacios que la situación tenían problemas y a la final decidieron mutuamente separarse, en el año 2016, sin embargo, aunque el se fue del hogar, siempre ha seguido frecuentándolo como padre de familia, para cumplir con sus hijos, es todo…”.

Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referirse que conoce a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde antes del año 2006 y hasta el año 2016, por lo que es valorado este testimonio conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se ha presentado en este Circuito Judicial una demanda por la Declaración de la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho, por la ciudadana NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.584, en contra del ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.212.669; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, y al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien, la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimientos de los niños de autos, incorporadas al proceso demuestran la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio, que con las cartas de Apoyo y Constancias de Convivencias incorporadas al proceso con las mismas queda demostrado que efectivamente existió una Unión Concubinaria entre las partes intervinientes, por cuanto la cual establece que los mismos llevaron una unión desde hace mas de ocho años, siendo todas las pruebas documentales y testimoniales evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, y así se declara.
En relación a la testimonial del ciudadano YOVANNI RAFAEL YAGUARACUTO, identificado en autos, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrada la permanencia de la Unión; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber unos hijos menores de 18 años, se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.
Por todo lo que, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde la fecha 30 de septiembre de año de 2005 hasta el mes de febrero del año 2016, y de la cual se reprodujo Dos (02) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Ahora bien, por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, es por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

V
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión estable de Hecho intentara la ciudadana NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.584. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos NORELIS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ y JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, existió una unión estable de hecho, que comenzó en la fecha 30 de septiembre de 2005 y culminó en el mes de febrero del año 2016, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1B, Calle 03, Vereda 09, Casa N° 28, Barcelona, Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordena la publicación de un Edicto, a los fines de la Ejecución de la presente demanda, a los terceros interesados, el cual será publicado en un Diario de circulación local, y bastara con una sola publicación. Y así se declara.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 9:03 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA