REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000486. (02/02/2018).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MAITA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.860.108, domiciliado en la Calle Guillermo Álvarez Bajares, vía Alterna, casa N° 06, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571.
DEMANDADA: MARTHA ROSA FIGUERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.478.320, domiciliada en la ciudad Real, Villa Sucre, N° 564, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MAITA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.860.108, a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MARTHA ROSA FIGUERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.478.320, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…solicito que se establezca el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MAITA VARGAS, para mantener contacto con sus hijas, por cuanto desde hace aproximadamente cuatro meses no tiene contacto con ellas, ni por llamadas, ni nada e incluso ha ido al colegio de las niñas para verlas y ya no han ido al colegio… por lo que solicita que se le establezca un Régimen de Convivencia familiar. (Folio 01 al 07).-
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadana MARTHA ROSA FIGUERA SALAZAR. (Folio 09 al 10).
En fecha 11 de mayo de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana MARTHA ROSA FIGUERA SALAZAR.-
En fecha 12 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de las partes, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 25 de mayo de 2017. Siendo la Audiencia prolongada por el Tribunal en su oportunidad, para que se efectúe en fecha 08 de junio de 2017.
En fecha 25 de mayo de 2017, la parte demandada comparece por ante el Tribunal y solicita le sea designado un Defensor Publico. Siendo ordenado por el Tribunal en fecha 05 de junio de 2017, librándose el respectivo oficio a la Coordinación de la Defensa Publica.
En fecha 16 de junio de 2017, se recibe comunicación emanada de la Defensa Publica, designando a la Abg. MARANLLELY RAMIREZ como Defensora Publica de la parte demandada. Y en fecha 19 de junio de 2017, la Abg. MARANLLELY RAMIREZ, diligencia y acepta el cargo designado.
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Mediación para el día 10 de julio de 2017. Siendo nuevamente la Audiencia prolongada por el Tribunal en su oportunidad, para que se efectúe en fecha 20 de julio de 2017. Siendo nuevamente la Audiencia prolongada por el Tribunal en su oportunidad, para que se efectúe en fecha 02 de agosto de 2017.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 02 de agosto de 2017, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO MAITA VARGAS, asistido por su Apoderada Judicial Abg. ZEZARINA GUEVARA, no estando presente la parte demandada, ciudadana MARTHA ROSA FIGUERA SALAZAR, estando presente en el acto la Defensora Publica Abg. MARANLLELY RAMIREZ, acordándose dar por concluida la Fase de Mediación.-
En auto de fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 30 de agosto de 2017. Y en fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia para el día 05 de octubre de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folio útil y dos anexos.
En fecha 21 de septiembre de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación y promoción de pruebas, constante c/ uno de un (01) folio útil y sin anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 05 de octubre de 2017, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO MAITA VARGAS, asistido por su Apoderada Judicial Abg. ZEZARINA GUEVARA, no estando presente la parte demandada, ciudadana MARTHA ROSA FIGUERA SALAZAR, estando presente en el acto la Defensora Publica Abg. MARANLLELY RAMIREZ y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos la Prueba de Informes solicitada a ser materializada.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigno el Informe Integral antes solicitado.
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco.
En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 02 de febrero de 2018, y fija para la fecha 23 de febrero de 2018, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 23 de febrero de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MAITA VARGAS, asistido por su Apoderada Judicial Abg. ZEZARINA GUEVARA, no estando presente la parte demandada ciudadana MARTHA ROSA FIGUERA SALAZAR, ni la Fiscal del Ministerio Publico. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera a él un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con sus hijas.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui que corre al folio 03 al 04 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
2) Baucher de depósitos bancarios, en la cuenta de ahorros N° 01340401114012241041, del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana MARTHA ROSA FIGUERA SALAZAR, cursante a los folios del 44 al 45 del expediente; a cuyos recaudos se le concede valor de indicios, en virtud de los mismos no haber sido impugnados o desconocidos por la parte contraria, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que el padre cumple con la Obligación de Manutención para sus hijas, y así se declara.
3) Comunicación emanada del Banco Banesco, de fecha 20 de noviembre de 2017, cursante del folio 67 al 69 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de indicios, en virtud de la misma no haber sido impugnada o desconocida por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar el numero de cuenta bancaria perteneciente a la madre de las niñas, donde deposita el padre las mesadas alimenticias de sus hijas, y así se declara.
4) Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el artículo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que está consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el adolescente y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver a la niña, sino compartir con ella dentro o fuera de su residencia, conducirla fuera de ella, compartir con ella, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de unas niñas pequeñas, el padre deberá recibir de la madre toda la información referente a los cuidados, preferencias y necesidades particulares de las niñas, para facilitar la estadía con el padre sin desajustes en sus hábitos regulares de alimentación, medicinas, cuidados especiales, sueño y recreación. Siempre atendiendo al interés superior de las niñas, por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida de las niñas de marras, de seis (06) y diez (10) años de edad, la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de las niñas lo justifique.
Confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y las beneficiarias, y comprobada la idoneidad del padre reclamante para garantizarle una convivencia enriquecedora y sin peligros de las niñas, lo procedente en derecho es Fijar Judicialmente un Régimen de Convivencia adecuado a la edad de las niñas; tomándose en cuenta el Informe Integral practicado por los expertos del Equipo Técnico Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, quienes hicieron sus evaluaciones respectivas sobre el presente caso, por lo cual esta Sentenciadora fijara el Régimen de Convivencia Familiar sin pernota y de una manera gradual y progresiva, según lo recomendado por el respectivo Equipo Técnico Multidisciplinario, todo ello en cuenta del Interés Superior de las niñas de autos y la distancia de las residencias tanto del padre como de las niñas, por cuanto ambos viven en residencias separadas, pero no lejanas; y así se establecerá en el Fallo.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MAITA VARGAS, para que sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comparta con él y sus familiares paternos, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de las niñas de autos; y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO MAITA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.860.108, en favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana MARTHA ROSA FIGUERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.478.320, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: “El padre podrá compartir con sus hijas, los días miércoles y jueves desde las 2:00 pm. de la tarde hasta las 6:00 pm de la tarde (sin pernota) y en caso de que exista pernota debe ser convenida por las partes. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre; pudiendo además mantener vía telefónica comunicación con sus hijas. Y con relación a la navidad 24 y 25 de diciembre lo compartirá con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la madre. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna (sin pernota y en el mismo horario antes mencionado). Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de las hijas de autos y consignarlo en el expediente, para ser revisado o reevaluado en caso de que las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho de las niñas de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ellas, su padre y sus familiares paternos. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 8:38 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.