REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000830. (18/01/2018).

DEMANDANTE: ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.390.335, domiciliada en la Urbanización Constantino Maradei Donato, Calle 05, Casa N° 168, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JULIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.676.-

DEMANDADO: JESUS DANIEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.280.543, domiciliado en la Urbanización, Ezequiel Zamora Calle 04, Casa N° 144, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.-


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
El presente asunto se recibió en fecha 21 de Junio de 2017, incoado por la ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.390.335, domiciliada en la Urbanización Constantino Maradei Donato, Calle 05, Casa N° 168, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JESUS DANIEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.280.543, domiciliado en la Urbanización, Ezequiel Zamora Calle 04, Casa N° 144, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); alegando la accionante que se realicen los tramites por ante el Tribunal de Protección, para que se le restituya la Custodia de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra actualmente ya que el padre ciudadano JESUS DANIEL VILLARROEL, se lo llevo a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin su consentimiento y hasta los momentos no se lo ha entregado ni dejado ver. (Folio 01 al 05).-
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2017, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se aboco y admitió la demanda, indicando que sería tramitada por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley, ordenó notificar a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 07 al 09).
En fecha 28 de Junio de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en fecha 14 de Julio de 2017, se dio por notificado el demandado, ciudadano JESUS DANIEL VILLARROEL. (Folio 10 al 11).-
En fecha 19 de Julio de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose en esa misma fecha y por auto separado la Audiencia de Mediación para el día 02 de Agosto de 2017. (Folio 13).-
En fecha 18 de Septiembre de 2017, la Juez Suplente, Abogada ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad, y acuerda diferir la audiencia de Mediación, para el día 02 de Octubre de 2017.
En fecha 02 de Octubre de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JESUS DANIEL VILLARROEL, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Acordándose dar por terminada la Fase de Mediación y proceder a la fase de sustanciación. (Folio 15 al 16).-
En fecha 03 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijó para el día 31 de Octubre de 2017, la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Haciéndole saber a las partes, que dentro de los 10 días siguientes, el demandante debía consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda junto al de pruebas. Asimismo, se indicó los efectos de la no comparecencia a la fase de sustanciación, establecidos en el artículo 477 ejusdem. (Folio 17).
En fecha 18 de Octubre de 2017, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil y Seis (06) anexos. (Folio 20 y 27).-
En fecha 31 de Octubre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación; se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio MARILYN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.115, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JESUS DANIEL VILLARROEL, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procediéndose a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de informe solicitada. (Folio 30 y 32).-
En fecha 10 de Enero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 36 al 37).-
En fecha 18 de Enero de 2018, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 05 de Febrero de 2018.-
En fecha 05 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, en virtud de faltar la prueba de Informe en el presente asunto.
En fecha 08 de febrero de 2018, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Social antes solicitado.
Por lo que en fecha 15 de febrero de 2018, en virtud de no existir más actuaciones pendientes en el presente asunto, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio para que se verifique el día 26 de febrero de 2018.
En fecha 26 de Febrero de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio del presente asunto, compareciendo, la parte demandante ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.676, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JESUS DANIEL VILLARROEL, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. ROSA MORENO. Celebrándose la audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, de la siguiente manera:


PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado del Registro Civil Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui que corre al folio 03 y 21 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con esta la filiación del niño de marras con las partes intervinientes y su minoridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal, Constantino Maradei 1, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, cursante al folio 22 del expediente; a la que este Tribunal no le concede valor, por emanar de terceros que no son partes en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3) Copia del comprobante de cita del proceso de regularización migratoria en la República de Panamá, folios 23 del expediente; a la que este Tribunal no le concede valor, por emanar de terceros que no son partes en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
4) Copia de compra del SAIME, cursante a los folios 24 del expediente; a la que este Tribunal no le concede valor, por emanar de terceros que no son partes en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
5) Copia del boleto comprado de Panamá-Caracas, folios 25 y 26 del expediente, a la que este Tribunal no le concede valor, por emanar de terceros que no son partes en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
6) Copia de la cita del pasaporte enviada vía correo del SAIME Puerto la Cruz, folios 27 del expediente, a la que este Tribunal no le concede valor, por emanar de terceros que no son partes en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
7) El Informe Integral, ordenado a la ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ y al niño de marras, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.


Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no consigno pruebas algunas a su favor

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar en el caso de autos, si la ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, progenitora del niño de marras, tenía atribuida judicialmente su Custodia, a los fines de conminar o no al progenitor, ciudadano JESUS DANIEL VILLARROEL, a restituir a su hijo al hogar de su madre. Ahora bien, para ello se hace necesario el estudio de la norma contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la doctrina sentada respecto al tema bajo estudio.
A continuación se transcribe lo contemplado en el artículo in comento:
Artículo 390 de la LOPNNA. “Retención del Niño o Nina. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”
En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de abril de dos mil siete (2007). Expediente Nº 07-0130 transcribió parte de la decisión de fecha 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373 emanada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se copia a continuación: “De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su guarda, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de visitas, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución. En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez….”// (Resaltado por el Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia referida considero adecuado la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior mencionada, en la que se estableció cuanto sigue: “…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Custodia, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda.
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño, niña o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño, niña o adolescente, y que se ha producido una retención indebida. …”. (Negrillas del Tribunal)

Criterio este, que esta Juzgadora comparte con la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que la norma en referencia, es una protección al progenitor que judicialmente se le haya atribuido la custodia de su hijo o hija y que el otro en ejercicio de su derecho a visita violente el mismo, reteniendo al niño (a) indebidamente, con las consecuencias del traslado que ello amerita.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada el 26 de Febrero de 2018, la ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, solicita la Restitución de la Custodia de su hijo, en virtud de que el padre se lo trajo a esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin su consentimiento y hasta la fecha no lo ha regresado al hogar de la madre, además de que debe tomarse en cuenta que el niño apenas cuenta con la edad de tres (03) años de edad, por lo que según su edad debe estar al cuidado y protección de su progenitora, tal como lo señala la norma en el ultimo aparte del articulo 360 de la LOPNNA, que reza: “…los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”. De todo lo que constata y deja claro para quien Juzga, que el padre efectivamente se llevo al niño y lo tiene en su hogar paterno, pero judicialmente es la madre la que tiene atribuida la Custodia del niño, por cuanto esta no ha sido privada judicialmente de la Custodia. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, ya demostrado que estaba atribuida judicialmente la custodia del niño de autos a la madre de este, corresponde a esta Juzgadora conminar al padre a la entrega del niño a su madre; ya que en el caso bajo estudio, la madre demostró durante la secuela probatoria, que ella detenta la “custodia del niño”, no puede obviar quien juzga, que ambos progenitores, han procurado el bienestar de su hijo, así como le ha garantizado el derecho a la educación, salud y buen trato, en lo que se refiere a la crianza basada en el amor.
Por todo lo expuesto y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo comparte esta Juzgadora, es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto del artículo 390 indicado, es por esto que debe esta juzgadora con base a las pruebas, conminar al padre ciudadano JESUS DANIEL VILLARROEL, a la entrega del niño de autos a su madre ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, para que continúe ella el ejercicio de la Custodia, por cuanto la referida ciudadana, no ha sido privada judicialmente de la Custodia de su hijo. Y así se decide.
Por último, quien suscribe hace un llamado de reflexión a ambos progenitores en cuanto al daño y la confusión que pueden estar ocasionando al niño con este tipo de conflictos. En consecuencia, se Insta a los progenitores a desenvolverse con cordialidad, evitando desavenencias, y continuar cumpliendo con los deberes y derechos que les asisten como padres del niño. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA
Una vez escuchados los alegatos de la parte, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el requerimiento que hace la ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, de Restitución de Custodia, en lo que respecta a su hijo, y en consecuencia en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe continuar el mismo bajo la protección de su madre, ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, quien no ha sido Privada Judicialmente de seguir ejerciendo la CUSTODIA, de su hijo y quien deberá cumplir con el contenido del mismo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se procede a Conminar Judicialmente al ciudadano JESUS DANIEL VILLARROEL, a que Restituya al niño Inmediatamente, a su legítima madre, ciudadana ROXANA MARIA RODRIGUEZ PAEZ, a su residencia o habitación ubicada en la Urbanización Constantino Maradei Donato, Calle 05, Casa N° 168, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se le advierte a ambas partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento a la Restitución acordada, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Restitución de Custodia. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Restitución de Custodia, a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona que corresponda, para que se proceda a la ejecución del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 10:10 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.